Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ARQUIDES LACRUZ TORO y PASTORA MARGARITA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.268.912 y V- 4.584.733, asistidos por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.371, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 15 de enero de 1982, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, actual Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, anexada; que fijaron su domicilio conyugal en Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común, se separaron de hecho desde el 3 de marzo de 1987, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil, decidieron solicitar el divorcio. Agregaron que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre RANDHALL JOSÉ, mayor de edad, nacido el siete (7) de noviembre de 1983, según consta de acta de nacimiento anexa; que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Por último solicitaron que su solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se librase boleta de notificación al Ministerio Público, según el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 23 de octubre de 2014, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por ellos el 15 de enero de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 3, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1982; así como copia simple de una copia certificada expedida el 26 de octubre de 1993, por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Nacimiento de su hijo, RANDHALL JOSE LACRUZ MEDINA, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 07/11/1983, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 04 de marzo de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, identificada como Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que fueron cumplidos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 03 de mayo de 1987, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ARQUIDES LACRUZ TORO y PASTORA MARGARITA MEDINA, el 15 de enero de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 3, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1982.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Regristo Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha, siendo las (10:55) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/jhonny.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001682
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