El presente procedimiento, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fue interpuesto por las abogadas Yasmin Kabchi Curiel y Sandra Sánchez, apoderadas judiciales del ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.948, en carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 35 del Edificio Davolca, situado en la Calle Negrín con Avenida Francisco Solano López, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; contra los ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO, de nacionalidad italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte y cédula de identidad Nos Y-283241 y V-8.079.792, respectivamente.
La demanda fue admitida e iniciado el procedimiento por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV del Procedimiento Judicial, Capítulos I y II de las demandas, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Posteriormente, previa consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos relativos al traslado del Alguacil designado para tales fines, el 14 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto por el cual ordenó librar compulsa a los co-demandados, resultando infructuosa sólo la citación ordenada a la ciudadana Rosalba Carrero, por lo que el día 23 de marzo de 2015 se libró cartel de citación dirigido a su persona.
Sin embargo, en fecha 13 de abril del año en curso, el abogado en ejercicio Ennio Di Marcantonio, se dio por citado y consignó poder otorgado por los co-demandadas, del cual se desprende la representación tanto del ciudadano Raffaele Volpe, como de la ciudadana Rosalba Carrero.
Luego de transcurrir íntegramente el lapso destinado para la citación de la parte demanda a fin de celebrarse la Audiencia de Mediación, el veintidós (22) de abril de 2015, este Tribunal previo anuncio de Ley por el Alguacil designado para tales fines, a las (02:00) p.m., con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, en la cual manifestaron dichos abogados que no habían podido llegar a acuerdo alguno, por lo que solicitan la prosecución del juicio.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES:
Las apoderadas judiciales del ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, afirman que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Raffaele Volpe Ferrara y Rosalba Carrero, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el N° 35 del Edificio Davolca, situado en la Calle Negrín con la Avenida Francisco Solano López, Urbanización Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir a partir del 1° de julio de 2003.
Aducen también, que el referido ciudadano ha venido detentando el inmuebl de manera legítima, pacífica e ininterrumpida por más de diez (10) años, realizando el pago de los cánones de arrendamiento de manera puntual.
Señalan a su vez, que de manera intempestiva fue notificado de un procedimiento incoado en su contra cursante en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante el cual le solicitan la desocupación del mismo.
Asimismo, indican que la ciudadana Rosalba Carrero realmente desempeña las funciones de Trabajadora Residencial en el edificio, señalando que su representado desconocía del supuesto documento de compra-venta realizado entre la aludida ciudadana y el ciudadano Raffaele Volpe, hecho que demuestra mala fe por parte de los demandados al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
En este mismo sentido, alegan la nulidad de la notificación llevada a cabo con el objeto del ejercicio de la preferencia ofertiva, toda vez que la misma no recayó sobre quien demanda sino sobre un tercero que a su decir, no habla el idioma castellano, señalando también, que al momento de realizar la misma, ya sobre el inmueble se había realizado una enajenación a la ciudadana Rosalba Carrero en fecha 09 de febrero de 2010.
Finalmente, solicitan que se reconozca el derecho preferente de la parte actora y sea subrogado en las mismas condiciones de la ciudadana Rosalba Carrero en la compra venta del inmueble objeto de la presente litis.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que a la parte actora se le haya negado el derecho de ejercer la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble objeto de la presente litis, siendo que a su decir, se le notificó con antelación sobre la decisión del propietario del inmueble sobre la enajenación del mismo con el objeto de que en efecto ejerciera su derecho preferencial para la adquisición del mismo, y que inclusive se le había presentado una oferta de venta.
Ahora bien, durante el proceso de notificación de dicha preferencia ofertiva, alega el representante legal de la parte demandada, que la ciudadana NADIA SHAABAN, identificada con el pasaporte N° RLI323942, manifestó ser la residente de dicho inmueble, junto a su esposo, ciudadano WASSIM MAUSSALEM, señalando no tener información sobre quien demanda en la presente causa, por lo que en este sentido, dicha representación presupone un abandono voluntario del inmueble objeto de la presente litis, situación que generó la pérdida de su condición como arrendatario y concurrentemente, su derecho de preferencia ofertiva.
Alega también la representación judicial de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en contención, establece entre sus cláusulas que dicho contrato era exclusivamente INTUITO PERSONAE, siendo que el aquí demandante no tiene la facultad para realizar un traspaso, subarrendamiento o cesión de derechos arrendaticios, la probanza de dicho hecho acarrearía la violación flagrante del contrato, tratándose de ley entre las partes, en apego a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretendida nulidad de la notificación por haber recaído en un tercero sin facultad para ello, toda vez que la misma cumple los requisitos de Ley para su validez, según aduce dicha representación; alegando a su vez, que los documentos aportados por el demandante anexos a su escrito libelar no son copias fiel y exactas de sus originales.
Por último, el apoderado judicial de la parte demandante admite los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble, sin embargo, señala que quienes cumplían con dicha obligación son los actuales ocupantes del mismo y no el ciudadano Kaled Mansour Mansour, hecho que también decanta en la pérdida de su condición como arrendatario, solicitando así, que sea declarada sin lugar la demanda.
Expuestos así los alegatos de ambas partes, este Tribunal declara que la controversia quedó establecida en los siguientes términos: la parte actora afirmó la existencia de una relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada, instrumentada en un contrato de arrendamiento firmado el 1º de agosto de 2003, que en efecto le corresponde el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Kaled Mansour Mansour, en su condición de arrendatario del inmueble antes identificado y que el actor al momento de la presunta notificación constató que dicho derecho de preferencia ofertiva había sido violado toda vez que la venta se había realizado a la ciudadana Rosalba Carrero; mientras que la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo, alegando que si se había considerado el derecho de preferencia ofertiva al aquí demandante, sin embargo, verificada la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, el inmueble objeto de la presente demanda estaba ocupado por personas distintas al actor, lo que conlleva a la pérdida del aludido derecho. En razón a ello, corresponde a la parte actora demostrar la violación a su derecho de preferencia ofertiva y la nulidad de notificación realizada en el inmueble; mientras que a la parte demandada le corresponde probar la violación flagrante del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Este Tribunal deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes, para que la causa continúe en el lapso probatorio.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se declara abierto el lapso probatorio, por ocho (08) días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados. Es decir, que al día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso probatorio.
La Juez Titular,

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,

VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-001081.