Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada PETRICA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 5505, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó lo siguiente:
1.-Se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 19-02-2015, indicando que el demandado no cumplió voluntariamente dentro de los tres días de despacho concedidos para el cumplimiento voluntario.
2.- Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que identificó en la diligencia.
3.-Se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el mismo bien sobre el cual solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto se observa:
En cuanto a la ejecución forzosa solicitada, este tribunal constata que no consta en autos que la parte demandada, ciudadano EDGAR MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.910, haya cumplido voluntariamente en el lapso establecido para ello, con el dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado el 11-08-2011; por lo que este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 eiusdem, decreta la ejecución forzosa de la misma.
En el punto 2, la apoderada judicial de la parte actora señaló el bien sobre el cual requiere que recaiga la medida de embargo ejecutivo. A tales efectos consignó copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana ZAYDA CARRILLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V3.185.839 y el ciudadano EDGAR ABRAHAM MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.912.910, sobre el lote de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2). Dicho inmueble se encuentra registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2.586, Tomo A.R.2, Protocolo F.R de fecha 12-03-2010. Lo que evidencia que el demandado es propietario del inmueble antes indicado, sobre el cual solicitó la parte actora el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, verificado como ha sido que el demandado es el propietario del inmueble identificado, este tribunal decreta medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 709.326,30), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar:
“Lote de terrero y la casa quinta sobre ella construida, situada en la urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 M2), distribuidos así: Nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m.), de frente por veinticinco metros (25,00 m) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con callejón que sale a la primera transversal de la mencionada urbanización Santa Eduvigis; SUR: Con propiedad que es o fue del señor Guillermo Nuñez Coll; ESTE: Con terreno que es o fue de J. Papo y OESTE: Con casa-quinta que es o fue de los señores MOISÉS MIZRAHI y RUBÉN MIZRAHI”.
Ahora bien, si la medida recayera sobre cantidades de dinero, créditos líquidos y exigibles, la misma se practicará por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 354.663,15), suma ésta que comprende la cantidad demandada a pagar.
A los fines de practicar la medida decretada se fija el día 25-06-2015 a las 09:00 a.m. Así mismo, este juzgado designa como auxiliares de justicia, a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada por el ciudadano CARLOS RIVAS, en carácter de apoderado judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.318.092, Teléfono (0414-324-0784) y como perito a la ciudadana SORAYA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.195.326, teléfono (0414-259-6978), quienes deberán prestar el juramento de ley el día fijado para el traslado del tribunal a la práctica de la medida decretada. Se le hace saber al ejecutante que deberá comparecer ante este despacho en la fecha y hora fijada, a fin de trasladar a los funcionarios judiciales encargados de ejecutar la referida medida.
En cuanto a la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes indicado, este juzgado observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva, sin embargo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que es procedente el decreto de medidas cautelares, en cualquier estado y grado de la causa, entre las cuales está la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 585 eiusdem. Éste artículo a su vez prevé que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en dicho artículo; los cuales se encuentran satisfechos con la sentencia y su falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado.
Así mismo, se encuentra demostrado en autos que el ciudadano EDGAR ABRAHAM MOLERO es el propietario del inmueble sobre el cual se solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 eiusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado anteriormente.
Líbrese oficio al Registro respectivo, a los fines de que tome nota del decreto de la referida medida.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, se libró oficio, tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
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