Fue iniciado el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.233.672, asistida por el abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.414, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el 11-10-1949, fue presentada por su madre, ciudadana “DOMINGA HERNANDEZ”, ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda, según consta de acta de nacimiento, inserta en el libro correspondiente al año 1959, Acta Nº 737, Libro 01.
Que en el acta de nacimiento quedó asentado, que el nombre de su madre es DOMINGA HERNANDEZ, y que ello no corresponde a su verdadero nombre, porque lo correcto es “DOMINGA BLANCO”, y que ello puede verificarse del acta de nacimiento de su madre.
Que a los fines de definir legalmente en su acta de nacimiento que el verdadero nombre de su madre es DOMINGA BLANCO, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento.
La solicitud fue admitida el 04-06-2012, y de conformidad a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación y consignación, expusieran lo que creyeran conveniente, hicieran valer sus derechos u opusieran las defensas que considerasen con relación al presente procedimiento.
Así mismo, se ordenó la citación de la ciudadana identificada como DOMINGA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.838.608, para que compareciera ante el tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; así como la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El 23-04-2013, la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNANDEZ, asistida del abogado CAMPO ELÍAS LEZAMA, presentó diligencia en la que informó al tribunal, que su madre falleció, consignando su acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda
El 01-10-2013, la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNANDEZ, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.475, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” en su edición del día 28-06-2013.
Transcurrido íntegramente el lapso fijado en el cartel, no compareció persona alguna ante este tribunal a manifestar su interés en el presente procedimiento.
Luego de ser debidamente citado, el 22-07-2014, compareció el abogado FREDDY LUCENA, Fiscal Nonagésimo Cuarto (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, y presentó diligencia en la que indicó que luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observó que fueron cumplidos con todos los requisitos establecidos en la ley, y que por ello, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
El 02-10-2014, el tribunal dictó auto en el que declaró que al no haberse realizado oposición alguna en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrió a pruebas la causa, por diez (10) días de despacho, durante los cuales la parte interesada podría evacuar las pruebas que considerara conveniente, y lo mismo podría hacer este juzgado.
El 11-11-2014, el tribunal dictó auto en el que declaró que los medios probatorios consignados en el expediente, resultaban insuficientes para tomar una decisión acorde con lo solicitado. En razón de ello, instó a la solicitante a consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana identificada como DOMINGA BLANCO DE ESPINOZA, y copia certificada del acta de matrimonio de la propia solicitante.
El 19-05-2015, la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNÁNDEZ, asistida de la abogada NANCY CASTRO SOLÓRZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.288, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de las actas solicitadas en el auto dictado el 11-11-2014.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los medios probatorios consignados, los cuales se relacionan seguidamente:
1.- Copia certificada expedida el 07/05/2012, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, del acta de nacimiento Nº 737, levantada el 11-10-1949, ante la Jefatura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha acta fue levantada con ocasión de la presentación de la niña DELIA BENICIA, por la ciudadana identificada como DOMINGA HERNÁNDEZ, de veinticinco años de edad, de oficios domésticos, natural de Santa Lucia y vecina del Municipio Sucre, quien manifestó que era su hija. Presenta nota al margen izquierdo por la cual se dejó constancia que la presentada fue legitimada por reconocimiento de su padre, ciudadano LUIS ESPINOZA CERRO.
2.- Copia certificada expedida el 17/04/2012, por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Estado Miranda, del acta de nacimiento Nº 85, levantada el 20-11-1920, ante la Jefatura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con ocasión de la presentación de la niña DOMINGA, por el ciudadano JULIAN BLANCO, quien manifestó que la niña nació el 11-05-1920 y que es su hija legitima y de MARTINA PEREIRA.
3.- Copias de Cédulas de Identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, cada una con los siguientes datos: 1) DOMINGA BLANCO DE ESPINOZA, N° V-3.838.608, nacida el 11-05-1920, de estado civil viuda, expedida el 09-01-1997. 2) DELIA BENICIA ESPINOZA de ISTURIZ, N° V-4.233.672, nacida el 23-08-1949, de estado civil casada, expedida el 09-04-2010.
4.- Copia certificada expedida el 26-09-2012, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, del Acta de Defunción Nº 2573, levantada el 26-09-2012, ante el referido Registro Civil, con motivo del fallecimiento de DOMINGA BLANCO DE ESPINOZA, de 87 años de edad, de estado civil viuda, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.838.608. En el acta se hizo constar que la difunta falleció el 13-12-2008, en la Parroquia Sucre, que era hija de JULIAN BLANCO Y MARTINA PEREIRA (no vivos); como hijos fueron identificados los ciudadanos: VIRGILIO ANTONIO (dfto.), CARMEN ELENA, SILVEIRA, MAURO JOSÉ, FLORENCIA ANTONIA, DELIA BENICIA Y SONIA. Así mismo, fue identificada como la persona que declaró la defunción, con los siguientes datos adicionales: CARMEN ELENA ESPINOZA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.234.274.
5.- Copia certificada expedida el 19-02-2015, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, del acta de matrimonio Nº 25, levantada ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta, con motivo del matrimonio celebrado entre el ciudadano LINO ESPINOZA CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-216.333 y DOMINGA BLANCO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.838.608, nacida el 11-05-1920, hija de JULIAN BLANCO y de MARTINA PEREIRA.
6.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 656, expedida el 04-02-2015, por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, levantada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO ISTURIZ TORRES y DELIA BENICIA ESPINOZA HERNANDEZ. Se indicó que la contrayente nació el 23-08-1949, hija de LINO ESPINOZA Y DOMINGA HERNANDEZ.
Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que con los instrumentos analizados quedó fehacientemente demostrado que la ciudadana identificada como “DOMINGA HERNÁNDEZ” en el acta de nacimiento de la solicitante, es la misma persona que fue presentada bajo los nombres y apellidos “DOMINGA BLANCO PEREIRA”, por lo que puede concluirse que ciertamente el acta de nacimiento de la solicitante adolece del error de fondo señalado, por lo cual es procedente la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNÁNDEZ.
En base a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este juzgado ordena la RECTIFICACIÓN del Acta de Nacimiento Nº 737, levantada el 11 de octubre de 1949, en la Jefatura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente bajo la denominación de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda), en los siguientes términos: donde dice DOMINGA HERNÁNDEZ, debe tenerse como DOMINGA BLANCO de ESPINOZA, que son el nombre y apellido correctos y completos de la madre de la ciudadana DELIA BENICIA ESPINOZA HERNÁNDEZ, a quien pertenece dicha acta.
En consecuencia, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, al Registro Civil Principal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), una vez que sea declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez que la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha (08-06-2015), siendo las (11:15) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.








ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-006312.