Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUANA JAIMES DE HERRERA y SAUL ENRIQUE HERRERA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédulas de identidad números V- 10.829.177 y V- 3.431.354, asistidos por la abogada CORINA MADRID CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.614, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 7 de febrero de 1983, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, folio 45, anexa; que fijaron su domicilio conyugal en la calle Agricultura, Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación, su unión quedó completamente rota desde el 2 de febrero de 1994, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, habiendo una ruptura de la vida en común por más de 20 años; que en su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Que por todo lo anterior, ocurren ante este tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 22 de enero de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos SAUL ENRIQUE HERRERA BECERRA (C.I. Nº 3.431.354) y JUANA JAIMES ORTIZ (Pasaporte Nº A.0.73.769), asentado bajo el Acta Nº 45, del 25 de abril de 1977, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal. Igualmente consignaron original de Constancia de Naturalización expedida el 7 de abril de 2014, por el Jefe de División de Naturalización del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cual consta que la ciudadana JAIMES DE HERRERA JUANA, nacida en Colombia, es venezolana por naturalización, por lo que le fue expedida Cédula de Identidad bajo el Nº V-10.829.177 (antes E- 80.898.885).
Este tribunal dictó auto de admisión el 27 de noviembre de 2014, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se cumplieron todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tenía que objetar a la referida solicitud.
Tal como quedó asentado antes, en el escrito presentado por los ciudadanos JUANA JAIMES DE HERRERA y SAÚL ENRIQUE HERRERA BECERRA, se observa que incurrieron en un error material en cuanto a la autoridad civil ante quien se casaron y la fecha del matrimonio, pues afirmaron que contrajeron matrimonio ante “el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de Febrero del año 1983”; mientras que del análisis del acta consignada en copia certificada, se constata que el matrimonio fue contraído en la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de abril de 1977. Sin embargo, en aplicación de los principios y valores constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este órgano jurisdiccional considera que el error material indicado, en nada influye para que no sea atendida la solicitud interpuesta, pues ello no desvirtúa la voluntad de ambos cónyuges de solicitar el divorcio. En base a ello, este juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, de acuerdo a lo solicitado.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 2 de febrero de 1994, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SAUL ENRIQUE HERRERA BECERRA y JUANA JAIMES ORTIZ, el 25 de abril de 1977, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 45, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1977.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha, y siendo las (10:40 a.m.) fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010747