Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.599, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ELMA MERCEDES MOREIRA DE MALDONADO y JORGE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédulas de identidad números V-20.594.048 y V-9.380.131, respectivamente, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 17 de agosto de 1994, ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta en Acta de esa misma fecha Nº 103, Tomo 103, anexada en copia certificada; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre CESAR AUGUSTO MALDONADO MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.578.367, de treinta y un (31) años de edad; JORGE LUIS MALDONADO MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.404.606, de veintiséis (26) años de edad y PEDRO LUIS MALDONADO MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.752.460, de veinticinco (25) años de edad. Agregó lo siguiente: “es el caso que en virtud de causas muy diversas hemos estado separados de hecho desde el primero 1º de enero del 2004, por lo cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar por ante su competente autoridad legalizar esta situación y solicitar la ruptura definitiva de nuestro vínculo conyugal constituyéndose en Divorcio visto que tenemos mas de cinco (5) años separados de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil y visto que se cumplen los supuestos establecidos en el mencionado artículo. Siendo nuestro último domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez, Edificio roca Tarpeya, piso 2, apartamento 7, Puente Hierro Parroquia Santa Rosalía Caracas.” (Subrayados del tribunal).
Junto con el indicado escrito, el abogado ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JORGE MALDONADO y ELMA MERCEDES MOREIRA DE MALDONADO, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, el 24 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 42, Tomo 16, folios 184 al 186, mediante el cual otorgan poder judicial al abogado ROGER EDUARDO SALAZAR URBANEJA, para que los represente en todo lo concerniente al divorcio que tienen pautado ante el tribunal correspondiente, pudiendo a tal fin ejercer dicha representación sin limitación alguna en todas las instancias en que sea menester y sin limitación alguna.
2) Copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 17 de agosto de 1994, por la Jefatura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JORGE MALDONADO y ELMA MERCEDES MOREIRA VERA, en esa misma fecha, asentado bajo el acta Nº 103, Folio 103, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Jefatura en el año 1994. Igualmente consignaron copias simples de las Actas de Nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MALDONADO MOREIRA, JORGE LUIS MALDONADO MORERIRA y PEDRO LUIS MALDONADO MOREIRA, presentados como sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en el mismo orden, los días 2/3/1984, 14/9/1988 y 17/11/1989, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 16 de abril de 2015, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, identificado como Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia, nada tenía que objetar a la referida solicitud.
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este juzgado observa que el apoderado judicial de los cónyuges fue quien interpuso el escrito por el cual fue iniciado el procedimiento y efectivamente con ese carácter comenzó su redacción, pero posteriormente lo hizo como si fuesen ambos cónyuges los que estuvieran expresándose directamente ante el tribunal. Sin embargo, del contenido del instrumento poder presentado, se observa que los cónyuges le otorgaron poder especial para que los representase en el presente procedimiento, sin limitación alguna. En base a ello, este juzgado tiene las afirmaciones expresadas en el indicado escrito, como realizadas efectivamente por los poderdantes del abogado Roger Eduardo Salazar Urbaneja, pues fueron expresadas por quien los representa válidamente.
Entonces, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que el apoderado judicial de los cónyuges afirmó que sus representados están separados de hecho desde el primero (1º) de enero del 2004, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE MALDONADO y ELMA MERCEDES MOREIRA VERA, el 17 de agosto de 1994, asentado bajo el Acta Nº 103, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la entonces Prefectura Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, durante el año 1994.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


En la misma fecha, y siendo las (9:10 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.-
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-003310.