El presente expediente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en razón de la declinatoria de competencia declarada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Píritu, y correspondió a este juzgado por distribución automatizada realizada por la indicada Unidad.
Para decidir sobre su propia competencia, este órgano jurisdiccional observa que mediante decisión dictada el 30 de marzo de 2015, el indicado tribunal observó que se desprendía de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, que éstas eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaraban someterse, y en base a esa elección, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, declinó la competencia para el conocimiento de la acción al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Se interpreta así que tácitamente el indicado tribunal consideró que era incompetente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta, fundamentado en que las partes habían elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas y por ello declinó la competencia en los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se observa que la presente causa fue iniciada por libelo de demanda por DESALOJO, presentado por el abogado PEDRO ENNIO MONTES FRONTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.311, apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA RUIZ de GIESEN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Guaicoco, Filas de Mariche, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.891.877, en carácter de propietaria y arrendadora del inmueble arrendado, identificado como apartamento Nº 8, situado en el piso 3 del edificio Nº 1, ubicado frente a la avenida Francisco de Miranda y entre las calles Federación Uchire y Unare, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la misma dirección del inmueble arrendado y titular de la Cédula de Identidad N V-8.237.197, en carácter de arrendatario.
Entre los medios probatorios consignados por el apoderado actor, existe el original de un contrato de arrendamiento aparentemente firmado en forma privada por los ciudadanos OLGA RUIZ GIESEN y CARLOS EDUARDO RONDÓN, el 7 de abril de 2007, en cuya cláusula tercera, literal F), establecieron que todas las acciones civiles o mercantiles provenientes del contrato, se tramitarían ante los tribunales de la ciudad de Caracas, Distrito Federal (sic). Se observa así que las partes escogieron domicilio especial para determinar la competencia por el territorio de los tribunales ante los cuales podían proponer cualquier acción derivada de dicho contrato de arrendamiento.
Al respecto, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado de este tribunal).

Para la fecha en que fue celebrado el indicado contrato de arrendamiento, era válido que las partes pudieran relajar la competencia por el territorio, pues ésta en principio no es de orden público y no existía disposición expresa de cualquier ley especial que atribuyese dicha competencia a los tribunales de una determinada circunscripción judicial y que por interpretación en contrario impidiera que las partes eligieran un domicilio diferente al de la ubicación del inmueble arrendado para dirimir cualquier controversia derivada del contrato.
En este caso, con la demanda se persigue el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por lo que corresponde su admisión y tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y supletoriamente por las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las situaciones no previstas en aquella, conforme a lo establecido en su Disposición Final Segunda.
La indicada Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, Extraordinaria. Para fundamentar la presente decisión, conviene citar las siguientes disposiciones:
Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Irrenunciabilidad de los derechos
Artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores. (Subrayado de este tribunal).
Sometimiento a la jurisdicción judicial
Artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.

Se evidencia así que las normas previstas en esta Ley son de orden público, establecidas para beneficiar y proteger a los arrendatarios de viviendas, razón por la cual no pueden ser relajadas por convenio de las partes ni por el tribunal; y los acuerdos anteriores pactados por las partes no pueden atar al órgano jurisdiccional, pues la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Este órgano jurisdiccional considera que el artículo 55 citado, es una norma atributiva de competencia territorial, de la cual debe interpretarse que cualquier acción judicial relacionada con los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha Ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble.
Al ser ésta una norma de orden público, interpreta este órgano jurisdiccional que de conformidad a lo previsto en los artículos 6 y 32, arriba citados, devino en nulo el acuerdo previo de las partes de que cualquier acción civil o mercantil proveniente del contrato se tramitaría ante los tribunales de la ciudad de Caracas, pues aparte de que existe actualmente una ley especial que ya estaba en vigencia al momento de la interposición de la presente demanda de desalojo, que otorga competencia territorial a los juzgados de la circunscripción judicial del inmueble arrendado, el demandado vive en un lugar diferente al del domicilio especial acordado, que es precisamente el mismo donde está ubicado el inmueble.
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad cuando en el caso de que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público o cuando la Ley expresamente lo determine.
De acuerdo a ello, para la fecha de celebración del contrato las partes podían elegir como domicilio especial para dirimir sus controversias la ciudad de Caracas, tal como lo hicieron; pero a juicio de este tribunal, actualmente no es vinculante para los órganos jurisdiccionales la derogación de la competencia territorial por convenio entre las partes en la materia que nos ocupa, pues existe una disposición legal expresa que atribuye la competencia por el territorio y que está determinada por el lugar donde esté situado el inmueble, de lo cual debe interpretarse que fue prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar en donde vive, actuando igualmente de conformidad a los principios constitucionales.
En este sentido, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, que garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. En razón a ello, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le son atribuidas por la competencia, tomando en consideración además que la materia de arrendamiento de viviendas es de orden público, por disposición especial de la ley que la regula.
En consecuencia, considera quien decide que los tribunales competentes para conocer de la demanda interpuesta son los de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuya jurisdicción está ubicado el inmueble arrendado; por lo que actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara de oficio su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa de desalojo.
Entonces, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal de oficio solicitar la regulación de la competencia. Visto que no hay un Tribunal Superior común al juzgado que previno, corresponde realizar dicha solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que el tribunal que previno no se pronunció previamente sobre la admisión de la demanda, considera este órgano jurisdiccional que en vez de remitir copia certificada, debe remitir el expediente original. Líbrese oficio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación y registro.
Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión, siendo las (8:40) de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000523.