Vista la diligencia presentada el 24 de abril de 2015, por los ciudadanos RICHARD EDUARDO CUELLO SAEZ y LEINIS GEERAMY DAVILA SOJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 14.141.708 y V- 20.127.161, asistidos por el abogado JOSE OLIVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 204.167, mediante la cual expusieron que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de su separación de cuerpos, sin que haya operado entre ellos ninguna reconciliación, razón por la cual acuden ante este tribunal para que en base a lo establecido en el único aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la conversión en divorcio, con todos los pronunciamientos del caso.
Para proveer al respecto, se observa que mediante auto dictado el 3 de octubre de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado que ambos cónyuges expusieron que no ha ocurrido reconciliación entre ellos durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos RICHARD EDUARDO CUELLO SAEZ y LEINIS GEERAMY DAVILA SOJO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de diciembre de 2011, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta de Matrimonio Nº 160, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante 2011.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, siendo las (8:40 a.m.), fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/jhonny.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-008735.