Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 24 de abril de 2015, por el ciudadano identificado como DANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin cédula de identidad, asistido por la abogada LUZ ESTELA CUELLAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.714, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que nació en Caracas, Distrito Capital, el 18 de abril de 1971, en la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según consta en la Tarjeta de Nacimiento anexa, del referido centro hospitalario, historia clínica Nº 61307, del 25 de abril de 2006; que es el caso que no existe el asiento de su partida de nacimiento en los Libros de Registros Civiles correspondientes; que es hijo de la ciudadana ÁNGELA BANEGAS, según consta en la indicada tarjeta y en oficio Nº 10737/2006, del 23 de abril de 2006, emanado de la misma maternidad; que pese a que después del parto su madre se trasladó a Colombia y no se han dispensado el trato de madre-hijo, sí ha disfrutado de la posesión de estado porque ha sido reconocido como su hijo por su familia y la sociedad y ha utilizado en su vida y crecimiento el apellido de su madre, el cual por error material fue escrito con “B”, siendo que lo correcto es “V”.
Que por lo expuesto, solicita al tribunal que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, a los fines legales consiguientes; y en base a que ha venido disfrutando de la posesión de estado aludida, solicita la inserción de su partida de nacimiento, de conformidad a lo previsto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil vigente, con la escritura correcta de su apellido, que es “V”.
Antes de proveer sobre la solicitud interpuesta, este juzgado considera pertinente aclarar que de los hechos expuestos por el solicitante, sus nombres y apellido serían “Dander José Vanegas”; mientras que de la certificación original de “Constancia de Nacimiento”, expedida por la Maternidad Concepción Palacios, se constata que está identificado como JOSÉ y su madre como ÁNGELA BANEGAS, de lo que resultaría que se llama JOSÉ BANEGAS. Sin embargo, solo a los efectos de la presente decisión, este juzgado se referirá a él de la forma en que él mismo lo hizo, esto es, DANDER JOSÉ VANEGAS.
Afirmó dicho ciudadano que nunca fue inscrito en el Registro Civil de nacimientos y para probar sus afirmaciones, consignó originales de certificaciones emitidas por el Registrador Principal Civil del Distrito Capital, el 9 de mayo de 2006, y por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales hacen constar que no está presentado en esas oficinas.
Entonces, acudió a este órgano jurisdiccional para que fuese ordenada la inserción de su partida de nacimiento, en el Registro Civil correspondiente, que sería el de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano del Distrito Capital, por el lugar de nacimiento indicado en la tarjeta de Constancia de Nacimiento emitida por el indicado centro hospitalario, de la que se constata también que habría nacido el 18 de abril de 1971, resultado que ya es una persona mayor de edad, que cuenta actualmente y a la fecha de interposición de la solicitud, con cuarenta y cuatro (44) años de edad.
De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, vigente en la República Bolivariana de Venezuela desde el 15 de marzo de 2010, el registro civil de nacimiento de personas mayores de edad, corresponde a la Administración Pública, específicamente al Registro Civil. De lo cual resulta que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para resolver la situación planteada por el ciudadano DANDER JOSÉ VANEGAS, tal como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, de la cual destacaremos una de sus decisiones más recientes, dictada el 4 de febrero de 2015 y publicada el 5 de febrero de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, con motivo de la consulta obligatoria que le fue elevada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente contentivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano MIGUEL AGUSTIN TORRES, mayor de edad, formado en la Sala bajo el expediente Nº 2014-0980, en la que expresó lo siguiente:
“Como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares al presente caso, de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1178 del 10 de octubre de 2012 y 00533 del 9 de abril de 2014).
En tal sentido, según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, el ciudadano Miguel Agustin Torres no fue inscrito en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento (24/12/1967) alegada en su escrito, para el momento de la interposición de dicha solicitud ya había cumplido dieciocho (18) años de edad.
De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión del accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. En tal sentido, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Miguel Agustín Torres, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.”

En base a las consideraciones que anteceden, actuando de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara de oficio su falta de jurisdicción para decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano DANDER JOSÉ VANEGAS, frente a la Administración Pública, concretamente el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el lugar de nacimiento del solicitante. Así se decide.
A los fines de consultar la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205º año de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº:AP31-S-2015-003723.