El 21 de abril de 2015, fue celebrado el acto de AUDIENCIA ORAL en el presente procedimiento por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los abogados José Francisco Santander Y Claudio Scatton, como apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.096.454 contra el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.249.502; en cuyo acto la juez del tribunal pronunció oralmente su decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, corresponde agregar al expediente el fallo completo.
Como punto previo, este juzgado debe pronunciarse sobre uno de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la celebración de dicha audiencia, referido a que de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, éste aun se encuentra vigente, por lo cual la vía idónea para terminar la relación arrendaticia no es el desalojo y así solicitó que fuese declarado. Al respecto observa el tribunal que los términos de la controversia quedaron previamente fijados y el alegato expuesto no formó parte de los hechos controvertidos, por lo cual no corresponde al tribunal pronunciarse sobre hechos nuevos alegados por las partes fuera de las oportunidades legalmente previstas para hacerlo, esto es, la parte actora en el libelo y la demandada en la contestación. Aunado a ello, se observa que no hay norma expresa que prohíba la admisión de la demanda de desalojo, de acuerdo a la naturaleza del contrato en cuanto al tiempo, ya sea determinado o indeterminado.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
Actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el 2 de diciembre de 2014, este juzgado dictó decisión por la cual realizó la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en atención a los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente y en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar; declarando que los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron la relación arrendaticia alegada en el libelo, sobre el inmueble ya identificado, pero negaron la falta de pago y el deterioro alegados como causal de desalojo. En cuanto a la falta de pago alegaron que desde el año 2007 han pagado el canon de arrendamiento ante el tribunal de consignaciones arrendaticias; y en relación al deterioro, negaron que éste existiera y que para el supuesto negado de existir, sería el deterioro causado por el uso normal y continuo del inmueble por casi 10 años, más no un deterioro mayor.
En base a ello, este juzgado igualmente declaró que correspondía a la parte demandada probar el pago alegado de acuerdo a lo expuesto en la contestación, mientras que a la parte actora le correspondía probar que existía en el inmueble un deterioro subsumible como causal de desalojo, de conformidad a lo alegado en el libelo; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:
Los apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO expusieron que por documento otorgado ante la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador, el 22 de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 42, Tomo 88, su representada celebró con el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial que forma parte de la casa distinguida con el Nº 26 (anexo), ubicado en la calle real de Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, por un año fijo, contado a partir del día hábil siguiente a su autenticación, esto es del 23 de octubre de 2004, prorrogable solo por un año adicional, salvo que alguna de las partes notificara a la otra, por escrito, dentro de los 30 días continuos antes del vencimiento del plazo principal, su deseo de no renovarlo; que vencido el tiempo natural del contrato y el de la prórroga del año adicional, el arrendatario continuó ocupando el local, con el consentimiento de su representada, manteniéndose la continuidad de la relación arrendaticia y el contrato pasó a ser por tiempo indefinido; que en razón de la renovación, su mandante continuó cumpliendo sus obligaciones y el arrendatario pagó puntualmente la pensión de arrendamiento establecida en la cláusula tercera del contrato, en (Bs. 300,00) mensuales, hasta el mes de junio de 2008, fecha a partir de la cual dejó de pagar el canon de arrendamiento, resultando hasta ahora infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cobro, adeudando las pensiones desde de junio de 2008 hasta septiembre de 2013, lo que hace un total de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900.00).
Que de acuerdo a lo indicado en las cláusulas sexta y octava del contrato, el local fue entregado al arrendatario en perfectas condiciones de habitabilidad, especialmente en cuanto a cerraduras, llaves de agua, sanitarios, tuberías, instalaciones eléctricas, puertas, etc., siendo de su exclusivo cargo todo lo relativo al mantenimiento, reparaciones, instalación de agua y luz, sus respectivos pagos, cerradura y pintura interior y todo lo concerniente a las reparaciones menores que necesitara el inmueble, pero que el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU no ha dado cumplimiento a una de las obligaciones principales que como inquilino le corresponden, como es la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, pues el inmueble presenta deterioros que van más allá de las provenientes del uso normal del mismo, lo cual pudo observar su representada en distintas visitas al local, lo que motivó que se acudiera ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, a objeto de que se practicara una inspección ocular del inmueble para dejar constancia de las condiciones generales del mismo.
Seguidamente transcribieron los términos de la indicada inspección y finalmente afirmaron que todo ello pone de manifiesto que el arrendatario no le ha dado al local el mantenimiento adecuado. Que lo planteado habilita a su representada a pretender por vía judicial el desalojo del local comercial arrendado, fundamentado en las causales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente expresaron que estando el demandado incurso dentro de los preceptos legales transcritos en el libelo, proceden a demandarlo para que desaloje el inmueble arrendado, ya identificado; y que igualmente convenga en pagar a título de daños y perjuicios la suma de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900,00), por concepto de pensiones insolutas, que van desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2013 y los que sigan venciendo hasta que la “demanda” quede firme y ejecutoriada; y que de no convenir el demandado en los pedimentos señalados, piden que sea condenado por el tribunal.
Por su parte, al contestar la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, expusieron que rechazaban y contradecían que su mandante deba la cantidad de (Bs. 18.900,00), por concepto de pensiones insolutas correspondientes a los meses de julio 2008 a septiembre de 2013, por cuanto lo cierto es que su mandante ha venido cancelando puntualmente desde el año 2007 ante el tribunal de consignaciones arrendaticias, tal como se evidencia de las pruebas que consignarán en la oportunidad correspondiente; que niegan que su mandante haya incumplido con sus obligaciones principales como inquilino; que niegan, rechazan y contradicen que el inmueble se encuentre con deterioros que van más allá de los provenientes del uso normal; que es necesario señalar al tribunal que su mandante es inquilino desde el año 2004 y ha venido ejerciendo y cumpliendo correctamente sus obligaciones y deberes como arrendatario, cuidando la cosa como un buen padre de familia durante nueve años, cumpliendo a cabalidad con sus deberes.
Que por el contrario, la arrendadora, ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO ha interpuesto diversas demandas contradictorias y basados en hechos totalmente falsos, sin que previamente existiera algún tipo de requerimiento extrajudicial que pudiera ser resuelto de manera amistosa; que como prueba de ello, señalan que el 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la perención en el expediente signado AP31-V-2007-0002271, relativo a una demanda interpuesta contra su mandante por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal; y posteriormente ante el Tribunal Noveno de Municipio, expediente Nº AP31-V-2008-001238) declaró sin lugar una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ratificada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 3 de febrero de 2013.
Que en el caso que nos ocupa, la demandante alega falsamente que su representado se encuentra en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2008 hasta la presente fecha, lo que valdría decir desde hace casi 6 años, lo cual llama su atención debido a que eso no fue alegado en la demanda de 2009; así como un supuesto deterioro, alegando en este sentido únicamente una supuesta falta de pintura en el local. Que dichos argumentos vacíos y sin fundamento legal dejan en evidencia que la verdadera intención de la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO ha sido desalojar a su mandante sin tener verdaderas razones jurídicas que la amparen; que niegan, rechazan y contradicen el alegato falso e infundado esgrimido por la parte actora al señalar que el inmueble se encuentra deteriorado más allá de lo que pudiera considerarse como normal desgaste por el uso normal.
Que para demostrar dicho argumento falso, consigna una inspección judicial realizada por la Notaría Octava de Chacao, el 14 de agosto de 2013, siendo que el propio testimonio del Notario Público se infiere en el punto 4, que no se realizó la inspección del local en todas sus partes al señalar que el encargado del negocio no dejó hacer la revisión del local en todas sus partes. No obstante, deja constancia el Notario que “en lo que respecta a la pintura, frisos y funcionamiento de baños se pudo observar que no están pintadas y reflejan deterioro”. Que respecto a esos señalamientos, es menester resaltar al tribunal que el testimonio del Notario no debe ser tomado en consideración por el tribunal, por cuanto carece de los conocimiento técnicos necesarios para indicar qué tipo de deterioro pudiese tener la pintura, frisos y funcionamiento del local. De igual forma, nunca se indica que fue probado el funcionamiento del baño, por lo que sus apreciaciones solo son una mera referencia subjetiva que escapa del verdadero conocimiento técnico que se requiere para valorar y determinar que, en el supuesto negado que exista el deterioro alegado, éste sea mayor al uso normal y continuo por casi 10 años.
Que en cuanto a las condiciones que aparecen descritas en el contrato, sobre las condiciones físicas en las que fue arrendado el local comercial (cláusulas segunda y sexta), se evidencia que no se tiene certeza de las condiciones específicas en las que fue alquilado el inmueble, ya que la descripción es muy vaga e incierta, al señalar por una parte que se entrega en buenas condiciones y en la otra, en condiciones habitables. Solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, para probar sus afirmaciones de hecho, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 42, Tomo 88, celebrado entre la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, como arrendadora y el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, como arrendatario; sobre el inmueble constituido por un local comercial que forma parte de una casa de habitación distinguida con el Nº 26, ubicada en la Calle Real de Los Magallanes, Catia, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. El mismo fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo cual se aprecian los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
De acuerdo a lo expresado en la cláusula sexta, invocada por ambas partes, el arrendatario recibió el inmueble en condiciones de habitabilidad, especialmente en cuanto se refiere a cerraduras, llaves de agua, sanitarios, cañerías en general, instalaciones eléctricas, puertas, etc.; y de acuerdo a la cláusula octava, invocada por la parte actora, establecieron que era de la exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo al mantenimiento, reparaciones, instalaciones de agua y luz y sus respectivos pagos, cerradura y pintura interior, así como las reparaciones menores, definidas como todas aquellas que en forma individual no excedieran de (Bs. 500.000,00).
Se evidencia que la cláusula sexta no es lo suficientemente clara sobre las condiciones de mantenimiento y conservación en que fue entregado el inmueble en arrendamiento. No obstante ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.494 y 1.595 del Código Civil, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad a la descripción hecha por él y el arrendador, y si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario. Entonces, no habiendo producido la parte contraria prueba en contrario, debe concluir este juzgado que el arrendatario de autos recibió el inmueble en buen estado de conservación y con las reparaciones necesarias para su funcionamiento, aunado a las condiciones descritas por ambas partes en la cláusula sexta, esto es, que el inmueble fue recibido en condiciones de habitabilidad, especialmente en cuanto se refiere a cerraduras, llaves de agua, sanitarios, cañerías en general, instalaciones eléctricas y puertas.
2) Original de escrito presentado el 12/08/2013, por el abogado José Francisco Santander López, en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO y GERARDO PATIÑO, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contentivo de solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, en el inmueble antes identificado, para que deje constancia de los siguientes particulares: 1) Del estado físico en el cual se encuentran las instalaciones en lo que respecta a pintura, frisos y funcionamiento de los baños; 2) Si en las instalaciones del local se encuentra funcionando un taller de zapatería; 3) Quién ocupa el local y con qué carácter. Igualmente solicitó que fuesen tomadas fotografías de “los hechos”.
3) Anexo a dicho escrito, se encuentra un acta levantada el 14 de agosto de 2013, por la indicada Notaría, mediante la cual dejó constancia de que se constituyó en la dirección solicitada, a las (2 pm) y dejó constancia de los particulares solicitados, de la siguiente forma: 1.- Que el estado físico de las instalaciones en cuanto a pintura, frisos y funcionamiento de baño, se pudo observar que no están pintadas y reflejan deterioro, están colocados estantes de color negro en metal para colocar los artículos de uso diario; 2.- que en las instalaciones del local se encuentra funcionando un taller de zapatería con el nombre de ZAPATERÍA MAH MOUD SALEH, Reparación en General (aparece un calzado pintado); 3.- que se encontraba un ciudadano que dijo ser empleado y luego dijo que era hermano de la persona a la que está alquilado. 4.- que la persona que estaba dentro del local no permitió hacer la revisión del local en todas sus partes y lo cerró, manifestando que no era él la persona a la que el local estaba arrendado, sino a su hermano. Igualmente dejó constancia de que fue designada como fotógrafo la ciudadana SONIA EGLEE MARTÍNEZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.515.523. Se observa que anexo a las actuaciones indicadas, también se encuentran impresas nueve (9) fotografías, selladas por la indicada Notaría y una nota de devolución de las actuaciones, del 14 de agosto de 2013, firmada por la Notario Público Octavo de Chacao y con el sello respectivo de la Notaría.
Dicha actuación fue realizada por un funcionario público competente para hacerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aunado a que a través de la cláusula décima del contrato, el arrendatario se comprometió a permitir la revisión del inmueble, a la arrendadora o a las personas autorizadas por ella, por lo cual este juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el acta levantada, al igual que las fotografías que fueron tomadas en el acto, con valor de indicio.
De las mismas se fija el hecho de que para el momento que fue evacuada la inspección, antes de interponer la demanda, se observaba el inmueble deteriorado, en cuanto a frisos y pintura. En relación a la observación realizada por la parte demandada, este juzgado considera que la declaración del indicado funcionario público no debe entenderse al estado del baño con que cuenta el local, pues como hizo constar en el acta, no le fue autorizado el ingreso a su interior para revisarlo en todas sus partes.
4) Prueba testimonial de los ciudadanos que seguidamente se relacionarán, evacuada antes de la celebración de la audiencia oral por error de este tribunal, al no aplicar inmediatamente a su entrada en vigencia el procedimiento oral previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual sucedió durante el transcurso del juicio. Dicha situación fue debidamente subsanada mediante decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, en la que dejó a salvo el derecho de ambas partes de hacer valer las pruebas testimoniales ya evacuadas en vista de que la causa había iniciado por el procedimiento breve.
CARMEN ELENA DÍAZ DE FUENTES: Expuestas las primeras preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO; que sabe y le consta que la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, vive en un inmueble de su propiedad, ubicado en la casa N° 26, en la calle real de los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que sabe y le consta que en ese inmueble que ocupa la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, existe un anexo constituido por un local comercial; Al preguntarle si sabe y le consta que en ese local comercial funciona una zapatería propiedad del ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, contestó “El que está allí es HUSSAMOU HUSSAMOU, y anteriormente estaba otro”. Igualmente le fue requerido que dijera con qué frecuencia ha visitado el local comercial donde presta sus servicios el señor HUSSAMOU HUSSAMOU, como zapatero, durante los últimos seis meses, y respondió: “Antes yo arreglaba zapatos allí, paso todos los días, la visitaba varias veces a mandar a arreglar zapatos, pero la última vez que fui, eso estaba muy maloliente, feo, y yo no volví, no entré mas. Actualmente si se ve que lo están arreglando, medio pintando.” Siguieron las preguntas de la siguiente forma: SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando usted dice haber entrado al local comercial que ocupa el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU pudo percibir a través de sus sentidos que el techo del mismo se encontraba con el friso semi-despegado. RESPONDIÓ: Si bien feo, deteriorado feo y maloliente. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si cuando usted visitó las instalaciones del local donde presta sus servicios como zapatero el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU, usted pudo ingresar al baño, y si el mismo pudo ser utilizado por usted. RESPONDIÓ: Yo le dije una vez que me prestara el baño, pero al ver ese baño que estaba lleno de aguas negras, me salí de ese baño sin poder usarlo, por eso no volví a ese local. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando usted dice haber visitado el local comercial que ocupa el señor HUSSAMOU HUSSAMOU, usted pudo a través de su sentido de la vista, percibir que las paredes se encontraban manchadas Y los frisos despegados. RESPONDIÓ: Si todo deteriorado, muy descuidado. NOVENA PREGUNTA: Precísele al tribunal con fechas aproximadas las oportunidades en las cuales usted visitó el local que ocupa como inquilino el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU. RESPONDIÓ: Aproximadamente hace como cuatro o cinco meses yo entraba a arreglar zapatos. Pero paso todos los días por ese local. A las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, la testigo respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto reside en la dirección indicada anteriormente. CONTESTÓ: Tengo más de veinte años viviendo en esa zona. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha visto que funciona la zapatería en dicho local. CONTESTÓ: La zapatería tiene muchos años, con otros dueños, debe tener más de quince años funcionando, pero con otros dueños. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y puede dar fe de las condicionas en que le fue arrendado el local comercial al señor HUSSAMOU HUSSAMOU. CONTESTÓ: Yo no se como se lo entregaron a el, yo no me la paso en esa casa. Antes estaba feo el local, pero ahora está mas feo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo una descripción de la parte interna del local. RESPONDIÓ: Un baño al final, el mostrador y el pasillo, no puedo describir mucho. Aparte de lo feo y deteriorado que está el local. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en ese local comercial se venden zapatos nuevos o usados. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, presenta objeción a la pregunta, alegando que la misma es impertinente. Ante la indicada oposición, la juez del tribunal ordenó a la testigo que respondiera. RESPONDIÓ: En ese local comercial se arreglan zapatos, y porque arreglen zapatos va a oler tan fétido?. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sólo fue una vez que pidió el baño. RESPONDIÓ: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuáles son los motivos por los cuales se levanta el friso del techo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, presenta objeción a la pregunta de la apoderada judicial de la parte demandada, manifestando que la testigo no es experta, no está al cabo de saber los motivos por los cuales se levantó el friso. La juez del tribunal declara la oposición con lugar y releva a la testigo de responder la repregunta por cuanto el hecho del cual se le pretende preguntar conlleva una afirmación y un juicio de valor que no debe aceptarse con la prueba testimonial, sino la de experticia y la indicada ciudadana está en este acto como testigo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene amistad con la señora GRACIELA ESTHER. RESPONDIÓ: Amistad de vecinos de tantos años, no una amistad intima, es una vecina más. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es el fundamento que la motivo a rendir la declaración. RESPONDIÓ: La señora que es vecina me pidió el favor, porque ella necesita trabajar en el local con sus hijos. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su pregunta quinta, donde describió el inmueble como feo, hediondo y maloliente, cómo sería para ella, un local donde se arreglen zapatos usados. La parte actora, se opone a la pregunta, la testigo esta acá para reconstruir un hecho, esa sería una especulación personal, quien no tiene interés en las resultas de este juicio. La juez del tribunal declara la oposición con lugar y releva a la testigo de responder la repregunta por cuanto el hecho del cual se le pretende preguntar conlleva una afirmación y un juicio de valor que no debe aceptarse con la prueba testimonial.
RANDY RICHARD PADRÓN PÉREZ: Fue preguntado y repreguntado por las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden, de la siguiente forma: PRIMERA pregunta: Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, es propietaria de una casa distinguida con el N° 26, ubicada en la calle real de los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de conocer a la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO, sabe y le consta que en la casa N° 26, situada en la calle Real de los Magallanes de Catia, Distrito Capital, existe un local comercial. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en ese local comercial funciona una zapatería propiedad del ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU. CONTESTÓ: Si funciona. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, con qué frecuencia ha visitado usted la zapatería que explota el señor HUSSAMOU HUSSAMOU, en el local comercial anexo a la casa N° 26, propiedad de la señora GRACIELA CAPOTE. CONTESTÓ: Con mucha frecuencia. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU es el que se encuentra explotando ese local comercial o es otra persona. RESPONDIÓ: Otra persona. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en qué condiciones pudo usted apreciar el estado físico en el cual se encuentran los frisos, techos del local que el señor HUSSAMOU HUSSAMOU le tiene alquilado la señora GRACIELA CAPOTE. RESPONDIÓ: En las ocasiones que fui observe que el techo tiene filtraciones y que no está en buen estado. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si a través de su sentido del olfato, ha percibido olores que dimanan del baño del local, con motivo de aguas negras. RESPONDIÓ: Si, olor fuerte. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, en qué condiciones ha podido percibir a través de sus sentidos, se encuentra el estado de la pintura, de la fachada y áreas internas del local. RESPONDIÓ: No está en buen estado la pintura. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad el inquilino se encuentra haciendo reparaciones en el local. RESPONDIÓ: Si aparentemente está reparando. Cesaron las preguntas de la parte promovente. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto reside en la dirección indicada anteriormente. CONTESTÓ: Veinticinco o treinta años. SEGUNDA REPREGUNTA: De acuerdo a ese tiempo diga desde cuando funciona esa zapatería. CONTESTÓ: La zapatería tiene como diez o quince años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe las condiciones en que fue alquilado el local. CONTESTÓ: Ese local estaba en estado normal cuando lo alquilaron. CUARTA REPREGUNTA: De acuerdo a la pregunta quinta, por qué visita con frecuencia el local. RESPONDIÓ: Es un paso frecuente, voy a comprar pega, a mandar a reparar zapatos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe si en local comercial se venden zapatos nuevos o usados. RESPONDIÓ: Tengo entendido que reparan zapatos. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cómo le consta que el mal olor viene de los baños a causa de aguas negras. RESPONDIÓ: Solamente al pararte en el mostrador para ser atendido, ya se siente el mal olor. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo qué lo motivo a rendir declaración. RESPONDIÓ: A que se haga justicia con la señora GRACIELA, que tiene como su único sustento el local.
ÁNGELA JULIA RODRÍGUEZ DE GASIBA: Solo fue preguntada por la apoderada judicial de la parte actora, por incomparecencia de la parte demandada; de la siguiente forma: PRIMERA pregunta: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO. CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocerla sabe donde habita la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO. CONTESTÓ: En su casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocer sabe y le consta que la dirección de la vivienda que ocupa la señora GARCIELA CAPOTE está ubicada en la calle real de los Magallanes de Catia N° 26, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la casa donde habita la señora GRACIELA CAPOTE, existe un local comercial donde funciona una zapatería. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, con qué frecuencia usted ha visitado el local comercial donde funciona la zapatería. CONTESTÓ: De vez en cuando, cuando necesito arreglar unos zapatos, los llevó a reparar a esa zapatería. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si para el mes de agosto del año 2013, usted visitó las instalaciones del local comercial donde funciona la zapatería. RESPONDIÓ: Si, deje de hacerlo porque eso estaba muy sucio, maloliente, y de un día para otro en la puerta de la zapatería un árabe empezó a vender comida, y deje de visitar la zapatería porque no me pareció que vendieran comida donde se encontraba una zapatería. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha en la cual usted dice haber visitado el inmueble donde explota la zapatería, usted pudo evidenciar que el techo tenía filtraciones, las paredes estaban sucias y se percibían olores putrefactos de aguas negras provenientes del baño. RESPONDIÓ: Si, en verdad que las paredes estaban horribles, muy mal cuidadas, las paredes llenas de pega, mal olor, las veces que yo fui no se veía limpio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted pudo apreciar que recientemente le hicieron algún tipo de mejoras al local, donde se explota la zapatería anexa a la casa propiedad de la señora GRACIELA CAPOTE. RESPONDIÓ: Si recogió un poco el reguero que tenia por todos lados, le hecho unos brochazos a la pared, le hizo un pequeño maquillaje. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo con qué frecuencia usted ha visitado el local donde se explota la zapatería durante el año 2014. RESPONDIÓ: Bueno en el año 2014, lo frecuente poco deje de hacerlo por el estado de cochinada en que se encuentra la zapatería, consideré que lo mejor era acudir a otra zapatería.
ANA KARINA FUENTES DÍAZ: Solo fue interrogada por la apoderada de la parte actora por cuanto la parte demandada no estuvo representada en ese acto. Fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA pregunta: Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO. CONTESTÓ: Si, la trato por ser vecinas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocerla, sabe donde habita la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el hecho de conocer sabe y le consta que la dirección de la vivienda que ocupa la señora GARCIELA CAPOTE está ubicada en la calle real de los Magallanes de Catia, casa N° 26, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en la casa donde habita la señora GRACIELA CAPOTE, existe un local comercial donde funciona una zapatería. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, con qué frecuencia usted ha visitado el local comercial donde funciona la zapatería. CONTESTÓ: Muy pocas veces. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si para el mes de agosto del año 2013, usted visitó las instalaciones del local comercial donde funciona la zapatería. RESPONDIÓ: Si, fui como una sola vez. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si para la fecha en la cual usted dice haber visitado el inmueble donde explota la zapatería, usted pudo evidenciar que el techo tenía filtraciones, las paredes estaban sucias y se percibían olores putrefactos de aguas negras provenientes del baño. RESPONDIÓ: Si, por supuesto, mal olor cuando uno pasa por esa zapatería. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted pudo apreciar que recientemente le hicieron algún tipo de mejoras al local, donde se explota la zapatería anexa a la casa propiedad de la señora GRACIELA CAPOTE. RESPONDIÓ: Pase hace dos días y vi los zapatos ordenados y me llamó, mucho la atención, se ve que arreglaron; me pareció extraño en comparación como lo había visto antes. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo con qué frecuencia usted ha visitado el local donde se explota la zapatería durante el año 2014. RESPONDIÓ: Siempre paso por allí, pero trato de no hacerlo porque siempre hay mal olor y basura acumulada en la entrada.
Dicha prueba testimonial fue promovida y evacuada siguiendo las disposiciones legales previstas para el procedimiento que en ese momento estaba aplicando el tribunal y la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de control y contradicción sobre la misma, pues estuvieron presentes en los primeros actos para repreguntar y siendo que la oportunidad fijada para la deposición de las 2 últimas deposiciones fueron previamente fijadas en el expediente, era su carga estar presente en los subsiguientes actos de evacuación; por lo que su evacuación adelantada no es un error imputable a las partes, no fue causado perjuicio alguno a cualquiera de ellas y a los fines de evitar reposiciones futuras y dilaciones procesales, este juzgado ordenó a tiempo el proceso. Aunado a ello, la parte actora y promovente hizo valer dicha prueba testimonial en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Por todas las razones expuestas, este juzgado considera que debe valorar dicho testimonio.
En consecuencia, por cuanto los testigos no se contradijeron entre sí, sus dichos merecen fe al tribunal, por lo que aprecia sus declaraciones en adminiculación con los demás medios probatorios producidos en el proceso. Todos los testigos fueron contestes en que conocen a las partes, que tienen conocimiento del local comercial arrendado al demandado y que el mismo lo observaron en estado de suciedad, descuidado, con el friso del techo levantado, y con mal olor.
5) Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para que el tribunal se trasladase al local comercial anexo al inmueble Nº 26, situado en la calle real de Los Magallanes de Catia, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia del estado físico en el cual se encuentran las instalaciones, en lo que respecta a la pintura, frisos y funcionamiento del baño; SEGUNDO: Se deje constancia que en las instalaciones del local se encuentra funcionando un taller de zapatería, con el nombre de ZAPATERÍA MAH MOUD SALEH; TERCERO: Se deje constancia de quien ocupa ese local y con qué carácter.
Este tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes y fue levantada acta que cursa en el expediente, en la que se dejó constancia de que el tribunal fue atendido por los ciudadanos SAMER HOSAMOU y HUSSAMOU HUSSAMOU, portadores de la Cédula de Identidad números E- 82.281.822 y E- 82.249.502. El segundo manifestó ser la parte demandada y que el primero es su hermano; ambos fueron debidamente notificados de la actuación del tribunal. Seguidamente, se evacuaron los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con la asistencia del práctico que fue designado en el mismo acto, ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: El tribunal deja constancia, con el auxilio del práctico designado, que las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, respecto a la pintura de éstas, se observa en regular estado de conservación en techos y paredes, con manchas de humedad en varios puntos del techo. En cuanto al friso de las paredes y techo se observa en regular estado de conservación, con algunos deterioros (esconchados) en paredes y parte del techo. En cuanto al baño con que cuenta el local, se observa que al momento de constituirse el tribunal existe un lavamanos con un grifo deteriorado e incompleto (le falta el pomo de la llave) y una poceta que tiene el herraje oxidado y en mal estado de funcionamiento; existe también en el baño un punto para ducha, sin llaves para ser utilizado. Con el auxilio del práctico, el tribunal dejó constancia que se observaba el piso del baño, las paredes y la puerta deteriorados. SEGUNDO: El tribunal dejó constancia que al momento de su constitución, el local objeto de la inspección se encontraba abierto al público, con múltiples zapatos, accesorios para éstos (trenzas, plantillas, suelas, pinturas, etc.) y que no se observó denominación comercial o cualquier otra identificación en el inmueble. TERCERO: El tribunal dejó constancia que al momento de su constitución se encontraban en el inmueble las personas antes identificadas. El tribunal ordenó al práctico designado que tomase fotografías del inmueble inspeccionado, mientras se desarrollaba el acto y le concedió tres (3) días de despacho para que las consignara en el expediente, con la identificación de las áreas inspeccionadas, lo cual fue cumplido por dicho ciudadano mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2015, en el expediente.
En la misma acta se dejó constancia que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada pidió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Vista la inspección aquí materializada donde solo se tomaron fijaciones fotográficas de lugares localizados en cuanto a la pintura y a los frisos y al igual que se dejó constancia del no funcionamiento del baño, por cuanto me informó el señor HUSSAMOU, que el agua le había sido cortada desde hace mas de cuatro años por parte de la propietaria, y es que se vio en la necesidad de quitar la manilla del lavamanos para que en caso de que el agua sea aperturaza no se inunde el local arrendado”.
Por cuanto dicha prueba fue promovida, admitida y evacuada observando las previsiones legales que la regulan y a ambas partes se les garantizó el derecho de control y contradicción, este juzgado la aprecia por la sana crítica, así como las fotografías tomadas durante su desarrollo. De acuerdo a lo constatado por el tribunal, las paredes del local objeto de la inspección, se observaron en regular estado de conservación en techos y paredes en pintura, con manchas de humedad en varios puntos del techo; el friso de las paredes y techo, en regular estado de conservación, con algunos deterioros (esconchados) en paredes y parte del techo; los accesorios del baño se observaron deteriorados e incompletos y en mal estado de funcionamiento y el piso, las paredes y la puerta deteriorados.
6) PRUEBA DE EXPERTICIA, para determinar los siguientes aspectos: 1.- Que los expertos delimiten qué tipo de daño se puede apreciar en las fotografías agregadas a la inspección extra litem practicada en fecha 14 de agosto de 2013, en el local comercial anexo a la casa Nº 26, ubicada en la calle real de Los Magallanes de Catia, que corren insertos en los folios 34 y 35 del expediente;
2.- Que los expertos inspeccionen el local comercial anexo a la casa Nº 26, a los fines de comprobar si se corrigieron los deterioros que se observaron en la inspección ocular practicada en fecha 14 de agosto del año 2013, en la cual se dejaron constancias en las fotografías que corren insertas al folio 34 y 35.
3.- De haberse corregido los deterioros, que los expertos precisen el tiempo de la reparación e indiquen si las reparaciones son de reciente o vieja data.
Esta prueba fue admitida y fueron designados para su práctica, los expertos FRANKLIN RAFAEL FERMIN FERMIN, CESAR JESÙS RODRÍGUEZ y SORAYA OJEDA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley ante la juez del tribunal e informaron, a través del segundo de los nombrados, que comenzarían las diligencias de la experticia el 20 de enero de 2015, a las (9:00 am); y si no hubiese despacho ese día, sería al día de despacho siguiente. El 22 de enero de 2015, el Ingº César Rodríguez Gandica, presentó diligencia en el expediente, por la cual dejó constancia que de la realización de la apertura de la experticia, la cual se ejecutó en la sede del inmueble objeto de la presente causa; y el 3 de febrero de 2015, comparecieron todos los expertos designados y consignaron el informe pericial, en el que expusieron las siguientes conclusiones:
“1.- Particular Primero: Para tal fin como primer paso, la presente comisión de expertos observamos los siguientes puntos:
.- En la primera foto captada de la inspección ocular practicada en fecha 14 de agosto de 2.013 y consignada en los folios 34 y 35 del expediente de la causa, la cual presenta las paredes internas de la entrada del local objeto, en la misma podemos determinar el revestimiento tipo pintura de caucho existente de las paredes se encuentran opacas, igualmente observamos una cantidad de tubería flexible para la canalización de los cables de corriente eléctrica (110 voltios) adosada a la pared interna (lateral derecha del local), la cual no se encuentra embonada dentro de la precitada pared.
En la tercera foto, observamos el revestimiento (pintura) de la pared de la fachada principal (entrada) del local objeto manchada y opaca.
En la cuarta foto, observamos el techo interno del local objeto del presente informe, donde apreciamos pequeñas manchas y la pintura de caucho opaca, además tubería tipo flexible para la canalización de los cables de corriente eléctrica (110 voltios) adosada al techo y en parte de la pared, las cuales no se encuentran embonada dentro del propio techo.
En la quinta foto, observamos parte del techo y la pared interna (lateral izquierda) del local objeto del presente informe, donde apreciamos pequeñas manchas y la pintura de caucho opaca.
En la sexta foto, observamos parte del techo del local objeto, donde apreciamos manchas de humedad presente y la pintura opaca con poco brillo.
2.- Particular Segundo: Para tal fin la comisión de expertos designados realizamos la inspección al local comercial anexo a la Casa N° 26, ubicada en la avenida Real de los Magallanes de Catia, la cual fue realizada el día 20 de enero de 2015 a las 9 a.m, donde observamos los puntos que a continuación citaremos:
a).- Con respecto al revestimiento tipo pintura de caucho existente en paredes internas y en la fachada principal del local objeto, observamos que la misma para la fecha del día 20 de enero de 2015, se encontraba revestida con una mano de pintura de caucho, eliminando así la opacidad y las manchas existentes y captadas en las fotos captadas en la inspección ocular practicada en fecha 14 de agosto de 2.013 y consignada en los folios 34 y 35 del expediente de la causa.
b).- En relación a la tubería tipo flexible para la canalización de los cables de corriente eléctrica (110 voltios) adosadas al techo y en las paredes internas del precitado local, podemos observar que las mismas siguen en su mismo lugar, no han sufrido modificación alguna.
c).- Igualmente podemos dejar constancia de la existencia del mal estado de conservación en algunas secciones de las paredes internas del supra identificado local, donde apreciamos el friso base desconchado y con manchas de humedad.
Con respecto al particular segundo expuesto al final del mismo, donde cita “De haberse corregido los deterioros solicito que los expertos precisen el tiempo de la reparación, e indique si las reparaciones son de reciente o vieja data”. La presente comisión de expertos consideramos que el único cambio existente u observado entre lo apreciado en las fotos captadas en la inspección ocular practicada en fecha 14 de agosto de 2.013 y consignada en los folios 34 y 35 del expediente de la causa y el aspecto que presentaba para la fecha de la inspección técnica en fecha 20 de enero de 2.015 es la aplicación de una mano de pintura de caucho sobre la superficie de algunas secciones de las paredes internas, en la fachada principal y en parte del techo, dejando algunas áreas sin revestir o reparar, así mismo el tiempo de reparación no es la palabra indicada para el presente caso, para el mismo podríamos describir que el deber ser sería en reparar los frisos que se encontraban en mal estado y posteriormente masticar, lijar y pintar las paredes y techos del local objeto, lo cual no se efectúo, y el tiempo para la aplicación de la pintura de caucho colocada en el intervalo de tiempo transcurrido entre las fechas antes mencionadas es de dos días aproximadamente.”
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, el experto presente, ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, aclaró las observaciones realizadas por uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos: “Embonado es cuando una tubería debe estar por dentro de la pared, y en este caso se observaron colgando o pegados a la pared, es un elemento técnico que utilizamos los ingenieros civiles en estos informes; al decir vieja data, los expertos determinamos que está al lado de una casa de vieja data y es difícil determinar la fecha de construcción, es de vieja data en materia de experticia; en la experticia solo nos limitamos a las fotografías de la parte actora, y del cotejo de las fotos apreciamos que la pared no tenía brillo, era opaca, eso nos hizo diferenciar que al hacer la inspección había una capa de pintura, con más brillos que en las fotos. Sobre la observación final, en todas las secciones habían puntos de deterioro, si no era el friso era la pintura, que si bien algunos fueron tapados con una capa de pintura, aun se veían. Toda pared está compuesta por bloques, friso base, mezclilla, masticado y pintura y ciertamente en toda la pared había ciertos puntos no perfectamente definidos o bien mantenidos. En cuanto a la observación de decir qué era lo que estaba reparado o no, le informo que los expertos nos limitamos a lo requerido por la parte actora y no podíamos extralimitarnos hacia otros puntos.”
En la realización de dicha experticia, se cumplieron las formalidades legalmente previstas para su promoción, admisión y evacuación e igualmente el dictamen fue rendido de conformidad a lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil e igualmente cumplió con la formalidad establecida en el artículo 862 eiusdem, dándole oportunidad a ambas partes para realizar las observaciones pertinentes y solicitar al experto que aclarase los puntos dudosos; por lo cual este juzgado aprecia el dictamen presentado, en adminiculación con los demás medios probatorios ya relacionados, pues la naturaleza de la prueba de experticia permite que los expertos puedan emitir juicios de valor y recomendaciones que coadyuven al órgano jurisdiccional a formarse mejor juicio de la situación o hechos constatados.
Entonces, concluyeron los expertos que para el 20 de enero de 2015, las paredes internas y fachada principal del local objeto, se encontraban revestidas con una mano de pintura de caucho, eliminando así la opacidad y las manchas existentes y captadas en las fotos de la inspección ocular practicada el 14 de agosto de 2013; que la tubería tipo flexible para la canalización de los cables de corriente eléctrica (110 voltios) adosadas al techo y en las paredes internas del local, seguían en su mismo lugar, sin modificación; que existía mal estado de conservación en algunas secciones de las paredes internas del local, apreciándose el friso base desconchado y con manchas de humedad; que el único cambio existente entre lo apreciado en las fotos captadas en la inspección ocular practicada el 14 de agosto de 2013 y el aspecto que presentaba para la fecha de la inspección técnica realizada el 20 de enero de 2.015, es la aplicación de una mano de pintura de caucho sobre la superficie de algunas secciones de las paredes internas, en la fachada principal y en parte del techo, dejando algunas áreas sin revestir o reparar; que el tiempo de reparación no es la palabra indicada para el presente caso, para el cual podrían describir que el deber ser sería reparar los frisos que se encontraban en mal estado y posteriormente masticar, lijar y pintar las paredes y techos del local objeto, lo cual no se efectuó, y que el tiempo para la aplicación de la pintura de caucho colocada en el intervalo de tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas es de dos días aproximadamente.
Ahora bien, en cuanto al deterioro alegado, de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este juzgado concluye que quedó demostrado que el local arrendado presenta deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, por lo cual es procedente la demanda de desalojo, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente a la fecha de interposición de la demanda y actualmente previsto como causal de desalojo en el literal c) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación a la insolvencia señalada por la parte actora, se observa que para probar el pago del canon de arrendamiento alegado, la parte demandada promovió comprobantes bancarios de los cuales se evidencia que comenzó a depositar el canon de arrendamiento en las cuentas bancarias que mantuvo el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, primero en el Banco Industrial de Venezuela, desde el 3 de julio de 2008 hasta el 2 de marzo de 2012, luego en el Banco de Venezuela y posteriormente en el Banco Bicentenario, todos con sellos de recibido ante el indicado tribunal, para el expediente Nº 2007-002048, por la cantidad de Bs. 300,00, realizados por el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU a favor de la ciudadana GRACIELA CAPOTE.
Igualmente consignó copia de los depósitos efectuados desde el 1º de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2013 en la cuenta del Banco Bicentenario que mantiene la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), habilitada por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento sobre los locales de uso comercial.
Este juzgado valora dichos recibos de depósitos bancarios como tarjas, fijando de los mismos, que el arrendatario ha venido depositando el canon de arrendamiento por el monto fijado en el contrato, durante los meses indicados por la parte actora. Sin embargo se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que cumplió con su obligación de informar al tribunal al tribunal competente para recibir las consignaciones, la dirección de la arrendadora para que se le realizara la debida notificación sobre los depósitos hechos a su favor, tal como se lo exigía el artículo 53 de la ley vigente al momento de realizar las consignaciones, esto es, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En razón a ello, este juzgado considera que no pueden tenerse dichas consignaciones como legítimamente efectuadas, lo que equivale a la falta de pago prevista como causal de desalojo tanto en la ley vigente a la fecha de interposición de la demanda como en la vigente actualmente.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó en el petitorio que el demandado fuese condenado a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 18.900,00), por concepto de pensiones insolutas. Al respecto, este tribunal declara que al resultar procedente la demanda de desalojo por falta de pago, también conlleva, en principio, la consecuencia de que el demandado pague la cantidad de dinero requerida, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a sus arrendadores, por el uso del inmueble durante el tiempo transcurrido desde junio de 2008 hasta septiembre de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada mes, que es la cantidad de dinero equivalente al canon mensual de arrendamiento que debió pagar. Sin embargo, toda vez que quedó probado en autos que dichas cantidades de dinero están depositadas a nombre de la arrendadora, ésta las puede retirar en cualquier momento, por lo cual este juzgado considera que no debe condenar al demandado a pagarlas nuevamente, aun cuando dicho pago no hubiese sido realizado de acuerdo a lo establecido en la Ley. En consecuencia, se niega el pedimento de la parte actora en ese sentido.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la ciudadana GRACIELA ESTHER CAPOTE DE PATIÑO contra el ciudadano HUSSAMOU HUSSAMOU. En consecuencia, se condena al demandado a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial anexo a la casa identificada con el Nº 26, situada en la calle real de Los Magallanes de Catia, Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
No hay condenatoria en costas por cuanto a la parte actora no le fue concedido todo lo solicitado en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica la presente decisión dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En la misma fecha (5-5-2015), y siendo las (12:30) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-0001334.
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