El 15-04-2015, este tribunal dictó auto en el que declaró que con relación a la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo, una vez que constasen en este Cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, así como del libelo de demanda y su auto de admisión, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de la medida.
En fecha 06-05-2015, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente cuaderno, las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de que fueran agregadas al Cuaderno de Medidas. Al respecto se observa:
De las copias certificadas consignadas se evidencia que el 15-04-2015, este juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.209 y 107.260, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra la ciudadana LUCILA MÁCHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.839.089.
En el libelo de demanda las apoderadas judiciales de la parte actora, manifestaron que su representada es tenedora legítima de una letra de cambio suscrita por la ciudadana LUCILA MACHADO, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.876,00) con fecha 29-07-2012.
Que para la fecha de la interposición de la demanda, la librada no ha pagado la letra de cambio, generando intereses de mora y derecho de comisión por cu sobro.
Que fueron infructuosas las gestiones de cobro realizadas para obtener el pago de la letra de cambio, y que es por ello, que demandan a la ciudadana LUCILA MACHADO, para que pague la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 192.848,36), correspondiente al capital adeudado; intereses de mora; comisión de un sexto por ciento y la indexación del capital antes de la presentación de la demanda.
Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por el tribunal.
Al respecto, este juzgado constata que de los recaudos consignados por las apoderadas judiciales de la parte actora, pudiera presumirse que la parte actora es portadora de una letra de cambio librada por la ciudadana LUCILA MACHADO.
Sin embargo, no fue consignada copia certificada del instrumento fundamental de la demanda, para así demostrar la existencia del fomus bonis iuris; ni tampoco fue expuesto alegato ni medio probatorio alguno, que hagan presumir al tribunal que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisitos que deben ser concurrentes, los cuales están previstos de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal niega el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO M. ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.










ZMRZ/VRC/nataly.
EXPEDIENTE : AN31-X-2015-000008