REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28de mayo de 2015
205º y 156º


Solicitantes: CARMEN TERESA MARQUINEZ DE MONTES y JULIO CESAR MONTES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.134.625 y 5.007.958, en su orden, asistidos por la abogada MARCELA SCARPELLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 147.580.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-000266


I

En fecha 16 de enero de 2015, los ciudadanos CARMEN TERESA MARQUINEZ DE MONTES y JULIO CESAR MONTES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión MARCELA SCARPELLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 147.580, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 2 de marzo de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano Roger Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede Judicial, consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) (Encargado) del Ministerio Público, quien solicitó se inste a las partes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho entre ambos y una vez que se haya cumplido con las formalidades se notificara nuevamente a esa Fiscalía.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes, designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto se exhortó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 30 de abril de 2015, compareció la ciudadana Carmen Marquinez, asistida por la abogada Cristina Carbonell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.499, y mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 5 de mayo de 2015, por cuanto el Abogado Richard Rodríguez Blaise culminó la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, se incorporó a sus funciones como Juez Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, procedió a abocarse al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 5 de mayo de 2015, previa indicación de la fecha exacta de la separación requerida, se libró nueva boleta de notificación ya ordenada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Freddy Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 15 de octubre de 1976, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión, calle la Ceiba, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Fanny Thais Montes Marquinez, nacida en fecha 11 de diciembre de 1977, Adriana del Carmen Montes Marquinez, nacida en fecha 27 de agosto de 1979 y Julio Ricardo Junior Montes Marquinez, nacido en fecha 28 de julio de 1980; y que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 14 de junio de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, según autorizada doctrina “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173).
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos CARMEN TERESA MARQUINEZ DE MONTES y JULIO CESAR MONTES, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 1976, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos CARMEN TERESA MARQUINEZ DE MONTES y JULIO CESAR MONTES, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 15 de octubre de 1976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, estado Bolivariano de Miranda tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio Nº 63, del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1976.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare, del estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de mayo de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García





En esta misma fecha, siendo las 10:46 .A.M., se registró y publicó la presente decisión.


La secretaria


Abg. Damaris Ivone García