REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º


Solicitantes: LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO DE LIMA y REINALDO JESÚS LIMA CASTRILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número 18.024.658 y 16.412.333, en su orden, asistidos por el abogado NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 121.950.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-001198


I
En fecha 13 de febrero de 2015, los ciudadanos LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO DE LIMA y REINALDO JESÚS LIMA CASTRILLO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión NICOLA NAPOLITANO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 121.950, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Abg. Miguel Ángel Padilla Reyes, designado Juez Temporal de este Tribunal, mediante oficio N° CJ-14-0195, de fecha 23 de enero de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado y habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 55, de fecha 4 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 30 de abril de 2015, por cuanto el Abogado Richard Rodríguez Blaise, culminó la suplencia que ejercía en el Tribunal Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 29 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, se incorporó a sus funciones como Juez Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede Judicial y consignó boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la ciudadana Yolanda Del Carmen Colmenarez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 26 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal El Valle, sector Longaray, edificio Ceibo II, piso 2, apartamento 2-1, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; y que el único bien que adquirieron fue un apartamento distinguido con las siglas 3B-51, ubicado en el piso cuatro del edifico 3B de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria, etapas 1y 2, situado en la primera etapa de la Urbanización Parque Alto, Municipio Zamora del estado Miranda, según documento que aportan a los fines legales consiguientes.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de enero de 2009, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, autorizada doctrina sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”. (Raúl Sojo Bianco. “Apuntes de Derecho de Familia”, Caracas, 1985, p.p. 166-173).
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO DE LIMA y REINALDO JESÚS LIMA CASTRILLO, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2008, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos LISKHIYORENE YILSELYBERT CASTRO DE LIMA y REINALDO JESUS LIMA CASTRILLO, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 26 de noviembre de 2008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio Nº 144, del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 2008.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de mayo de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García






En esta misma fecha, siendo las 12:16 P.M., se registró y publicó la presente decisión.






La secretaria



Abg. Damaris Ivone García