REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
Solicitantes: AMALIA ANTONIA ACOSTA de GUERRERO y ROBERTO ASUNCION GUERRERO CONTRERAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-6.035.778 y V-4.850.845, en su orden, representados judicialmente por el abogado FREDDY ECHEVERRIA SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 41.191.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2014-009886
I
En fecha 4 de noviembre de 2014, los AMALIA ANTONIA ACOSTA de GUERRERO y ROBERTO ASUNCION GUERRERO CONTRERAS, supra identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDDY ECHEVERRIA SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 41.191, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 9 de abril de 2015, se dictó auto abocándose al conocimiento de la solicitud el abogado MIGUEL ÁNGEL PADILLA REYES, en su condición de Juez Temporal del Tribunal, y en esa misma fecha, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial y consignó por medio de diligencia, Boleta de Notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2015, compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Novena (99°), manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 4 de mayo de 2015, mediante auto el abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, en su condición de Juez Titular de este Despacho Judicial, se abocó a la solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 03 de diciembre del 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital tal y como consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ONEIDA MERCEDES GUERRERO ACOSTA y ROBERTO ALEXANDER GUERRERO ACOSTA, quienes nacieron en fecha 23 de Abril de 1975 y 11 de Abril de 1.976, y que no adquirieron bienes objeto de liquidación; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Hurtado, calle el Carmen, casa Nro. 42, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 1996 y hasta la fecha no la hemos reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos AMALIA ANTONIA ACOSTA de GUERRERO y ROBERTO ASUNCION GUERRERO CONTRERAS, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de noviembre de 1974, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos AMALIA ANTONIA ACOSTA de GUERRERO y ROBERTO ASUNCION GUERRERO CONTRERAS, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 22 de noviembre de 1974, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 309, del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1974.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 de mayo de 2015. Años: 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA.
ASUNTO: AP31-S-2014-009886
RRB/DIG/yajaira
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