REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de mayo de 2015
205º y 156º
Parte Actora: Inversiones Elviskle C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1991, bajo el nº 9, tomo 128-A Sgdo.; representada judicialmente por el abogado en ejercicio Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 33.869.
Parte Demandada: Auto Servicio Misalcar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1996, bajo el nº 46, tomo 338-A Sgdo.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio Tomás Adrián Hernández, Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Luís Bastidas Dalla-Torre y Daniel Mata, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.503, 81.212, 16.607, 188.592 y 216.812, en su orden.
Motivo: Desalojo
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa-falta de jurisdicción)
Caso: AP31-V-2014-0001026
I
El presente juicio comenzó mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 3 de julio de 2014, a través del cual pretende el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, incluyendo la indemnización de daños y perjuicios, constituido por un lote de terreno situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el nº 102, alegando para ello la falta de pago de cánones de alquiler y fundamentado en los artículos 14, 40.a y 40.i del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, el tribunal admitió la demanda ordenando su trámite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó por Secretaría escrito de contestación a la demanda, en el que promovió además la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la demanda.
En tal sentido, dicha representación judicial de la parte demandada sostuvo que habiendo transcurrido apenas siete meses de la celebración de la relación contractual arrendaticia, fue publicado en la Gaceta Oficial nº 40.305, el Decreto nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, a través del cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, aplicable durante su vigencia a la relación arrendaticia objeto de la presente controversia.
Manifestó, que el referido Decreto en su artículo 2 estableció un límite para la fijación y cobro del canon de arrendamiento, el cual no podrá exceder de un monto mensual de doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado; y que tal como se deduce del artículo 4 eiusdem, dejó sin efecto todas aquellas cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados al comercio, que establecieran algún mecanismo para el ajuste periódico del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.
Adujo, en razón de lo antes expresado, que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado quedó sin efecto, razón por la cual, si debía efectuarse alguna revisión del canon, la arrendadora tenía que hacerlo conforme a los lineamientos del referido Decreto.
Expresó, que conforme al artículo 6 del citado Decreto nº 602, si llegase a suscitarse alguna controversia relacionada con su aplicación, la misma sería dirimida a solicitud de parte interesada ante el Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que resulte competente; sin que conste en autos que Inversiones Elviskle C.A. haya realizado alguna solicitud, ni obtenido un pronunciamiento emanado de ente competente en la materia sobre los conceptos aquí demandados.
Indicó, que posteriormente entró en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que además de derogar el antes referido Decreto nº 602 prevé un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles, prohibiendo fijar y cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según los métodos establecidos en el artículo 32; y por tal motivo entiende, que igualmente las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento accionado quedaron sin efecto.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, argumentó que la parte actora pretende legitimar el ilegal cobro de cánones de arrendamiento fijados por métodos distintos a aquellos establecidos tanto en el derogado Decreto nº 602 como en el Decreto Ley que actualmente regula el arrendamiento comercial; es decir, que ante le correspondía al Ministerio con competencia en comercio y ahora a la SUNDDE, configurándose así la falta de jurisdicción de este tribunal, pues “la demanda incoada por INVERSIONES ELVISKLE, C.A. tiene por objeto burlar la disposición legal referida al (sic) a la prohibición de modificar el canon de arrendamiento por vía contractual y, desvirtuar la norma atributiva de competencia a la Administración Pública, en especial, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), QUIEN ES LA LLAMADA A RESOLVER ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS…”
Ahora bien, de acuerdo con todo lo antes expuesto, corresponde a este tribunal resolver la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo si el poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente litigio, o sí por el contrario le corresponde a la administración pública, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Previo a ello, debe advertir este tribunal que la apreciación que haga respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.
II
Pues bien, la jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este sentido, la función jurisdiccional comprende la creación de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Pero la palabra “jurisdicción” tiene, en derecho procesal, una acepción específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados, que resume la razón de ser y el objeto de esta actividad del Estado, pues se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos. (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, editorial Jurídica universitaria, México, 2001, p. 300).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente n° 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..
Con base a los citados comentarios, colige el tribunal que el Estado ha asumido la obligación de administrar justicia, de lo cual deriva la acción, entendido como el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, es decir la potestad conferida por el Estado a determinados órganos, para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.
Ahora bien, en el presente caso particular, debe destacarse que no es un hecho controvertido que las partes de la relación procesal suscribieron un contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del 1º de abril de 2013, y cuyo objeto material lo constituye un inmueble destinado a actividades comerciales.
De este modo, en fecha 3 de julio de 2014, la arrendadora Inversiones Elviskle C.A. ejerció la acción aspirando el desalojo del inmueble dado en alquiler par uso comercial, con fundamento en los artículos 14, 40.a y 40.i del Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, partiendo del hecho de que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2014, a razón de Bs. 25.000,00 cada uno; y junio de 2014, a razón de Bs. 37.250,00; montos estos que determinó –a su entender- según lo pactado en la cláusula cuarta del citado instrumento contractual.
Como puede verse entonces, la pretensión de desalojo versa sobre un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, cuyo conocimiento corresponde por voluntad de la ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el precepto contenido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, a tenor del cual “el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. Tal instrumento legal resulta aplicable al caso bajo examen, pues para la fecha en que se interpuso la demanda ya había entrado en vigencia, y pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En una situación similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho De Nobrega Da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., reiterada en sentencia n° 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/ Guillermina Uranga, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados(sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)
Por manera que, al tratarse la materia objeto de estudio, de una acción de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, que es una acción de derecho común u ordinario, cuya causa petendi se afinca en una pretensa falta de pago de cánones de alquiler, se desprende que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil, la cual se ejerce por los jueces ordinarios, tal y como se desprende del precepto contenido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al caso de marras.
En todo caso, no deja de ser importante el argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que –según su dicho- Inversiones Elviskle C.A. pretende legitimar el ilegal cobro de cánones de arrendamiento fijados por métodos distintos a aquellos establecidos tanto en el derogado Decreto nº 602 como en el Decreto Ley que actualmente regula el arrendamiento comercial; pues esto correspondía al Ministerio con competencia en comercio y ahora a la SUNDDE, configurándose así la falta de jurisdicción de este tribunal.
Sobre este alegato, independientemente de las razones o causas por las cuales la arrendadora haya ejercido la pretensión alegando que el canon de arrendamiento exigible a la arrendataria es el estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, entiende este tribunal que se trata de una materia reservada al fondo del litigio; es decir, establecer si la citada cláusula se encuentra vigente o no, así como también determinar cual es la cuantía del canon exigible a la arrendataria, son aspectos que corresponderá al tribunal pronunciarse en la sentencia de merito; pero en ningún caso, puede servir de sustento a una defensa previa de falta de jurisdicción frente a la administración pública, ya que no se verifica ninguna disposición constitucional ni legal que le arranque la potestad jurisdiccional que el Estado le ha conferido a los jueces ordinarios, para conocer de asuntos como el de marras; así se establece.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada Auto Servicios Misalcar C.A.., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública.
Segundo: Se declara afirmativamente que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la pretensión de desalojo incoada por Inversiones Elviskle C.A.
Tercero: No ha lugar a costas.
Regístrese y publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:16 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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