REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de mayo de 2015
205º y 156º

Parte actora: Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el nº 33, folio 36 vlto., libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el nº 56, siendo posteriormente reformado según asiento de registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el nº 22, tomo 70-A-II; representada judicialmente por: Francisco José María Zubillaga, Luís Fuenmayor Cedeño y Marianela Zubillaga de Mejía, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 1.189, 121.824 y 31.322, en su orden; con domicilio procesal en: Torre América, Pent House “B”, Avenida Venezuela, Bello Monte, Caracas.

Parte demandada: Indira Loran Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.140.797, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (perención)

Caso: AP31-V-2015-000211


I

En fecha 4 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Andrés Fuenmayor, actuando con el carácter de mandatario judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Indira Loran Flores, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 14 de mayo de 2014, y consecuencialmente la entrega del vehículo automotor objeto de dicho contrato.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la demanda conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y al Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
A partir de esta fecha, no consta en el expediente alguna otra actuación tendiente al impulso del juicio.
Por lo tanto, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Sostiene la doctrina, con respecto a los imperativos categóricos, que las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En tal sentido, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso, a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada a la citación del demandado..”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
Por tanto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
En el presente caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de la representación judicial de la parte actora durante más de treinta (30) días, pues en efecto desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 6 de marzo de 2015, no ha cumplido con ningún acto de diligenciamiento tendiente a cumplir con las cargas que le impone la Ley.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídicas adjetiva ex ante señalada y los criterios doctrinarios en que se sustenta la presente decisión, forzosamente debe concluirse que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se decide.-
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015, a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 12:51 P.M., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria