REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: AP31-V-2014-001468
PARTE ACTORA: FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, titular de la cédula de identidad No. E-81.715.277, representado en juicio por el abogado en ejercicio, Eduardo J. Gutierrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.609.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MENE TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1992, anotado bajo el No. 56, Tomo 46-A Pro, representada en autos, por los abogados Gianmarco Briceño Bacchin y Rodolfo Briceño Arias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.354 y 5.084, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de octubre de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La parte actora asistida de abogado, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en octubre del año 2013, tomó la decisión de viajar a su país de origen, Chile, a los fines de buscar mejoras económicas, sin embargo, antes de tomar otra alternativa se comunicó con tres instituciones de fútbol profesional de Santiago de Chile, donde logró concretar una cita para un posible contrato Que teniendo la seguridad de una entrevista, inició las averiguaciones para viajar, se dirigió a una Agencia de Viajes denominada Mene Tours C.A., ubicada en la avenida Francisco Solano, edificio Lourdes de Chacaito, piso 4, Oficina 4-12, Caracas, y que allí, le dieron el costo del pasaje con destino a Chile, por un valor de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00).
2.- Que obtenido el dinero el 30 de octubre de 2013, compró el pasaje en la citada Agencia de Viajes, donde le hacen entrega de Factura Nº 11926 y Control Nº 00-3426, Boleto Nº 9572476241344 G3, Ruta CCS SAO SCL SAO CCS, mas pagos de impuestos XT, todo ello por un costo según la referida Factura por un monto de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00); de inmediato efectuó las gestiones en el banco donde es cliente, es decir, Banco Bicentenario, con el objeto de tramitar los cupos viajeros y el efectivo.
3.- Que en fecha 29 de noviembre de 2013, luego de la consulta del Status de su solicitud, a los fines de obtener los dólares viajeros y el efectivo, le dan como respuesta BOLETO INCONFORME, es decir, su solicitud por ante Control Cambiario había sido rechazada, siendo que al comunicar a MENE TOURS C.A., tal irregularidad, éstos le dan otro pasaje, que es con el Boleto que finalmente decidió viajar, pero ya el mal se había consumado con el primer boleto, el cual sería INEXISTENTE, por lo que Control Cambiario, le había negado su cupo viajero al exterior.
4.- Que en virtud de ello, procedió a demandar a los fines de que sea condenada a la empresa MENE TOURS, C.A. ya identificada, por el hecho ilícito generado, al pago de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00), como Daño Moral.
A través de auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, por el trámite del procedimiento oral, contenido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 3 de febrero de 2015, el ciudadano Cristian Delgado, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado al ciudadano GIORGIAS CARLOS BRIGNONE JORGE, titular de la cédula de identidad No. E-81.315.095, en su carácter de Representante de la sociedad mercantil MENE TOURS C.A., parte demandada en el presente juicio, la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que habiendo quedado citada la empresa demandada, MENE TOURS C.A., en la persona de su representante, ciudadano GIORGIAS CARLOS BRIGNONE JORGE, en fecha 3 de febrero de 2015, debía comparecer, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación. No obstante, se determina que durante el citado lapso, no compareció la demandada, por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Tribunal que la parte actora pretende con la acción incoada, el pago de la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,oo). Petitum que impone a este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones de Ley, a saber:
Establece el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 318: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:
“Artículo 106: La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Iris Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito (…). En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, (…) RESUELVE Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: (…). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
Analizada la pretensión de la parte actora, a la luz de la normativa anteriormente referida, debe señalar este órgano, que la misma resulta contraria a derecho, pues se evidencia del petitum expresado en el libelo de la demanda con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, que lo aspirado por el accionante y la solicitud de condena peticionada con la acción intentada, se contrae al pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera, es decir, no se corresponde con la unidad monetaria establecida en el país.
Pretender judicialmente una indemnización bajo una unidad diferente al bolívar resulta a todas luces improcedente en derecho. Siendo importante añadir, que en modo alguno se está en presencia de una obligación asumida en moneda extrajera, para lo cual nuestro ordenamiento establece la conversión a bolívar, para que sea procedente su exigencia en juicio. Por el contrario, se patentiza de forma expresa, que la exigencia del actor se contrae a un pago en moneda extranjera, cantidad de dinero en la cual valoró, los daños que presuntamente le ocasionó la demandada, lo cual no resulta válido bajo nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que la pretensión deducida es contraria a derecho, y por tanto no se configuró en autos, la confesión ficta de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 362 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en armonía con lo dispuesto en el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FAVIO AMERICO GAVIOLA ALEGRIA, contra la sociedad mercantil MENE TOURS C.A., debidamente identificados en el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días de Mayo de 2015.
LA JUEZ TITULAR
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En esta misma fecha, siendo las 11.29 a.m., se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Wineiska Delgado Parra
|