REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000114
PARTE DEMANDANTE: DAICY BRICEÑO DE LEAL y LUIS ROBERTO LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.603.954 y V-6.558.844, respectivamente, representados en el presente juicio, por el abogado Rodolfo José Montero Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.078.
PATE DEMANDADA: DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.086, asistido por la Defensora Pública, abogada Ninfa Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.397 y los ciudadanos PRIETO PASCUALONE y FRANCA DI PRIETO PASCUALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.929.734 y V- 5.580.007, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
I
Correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa, previa distribución de ley, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 6 de febrero de 2015.
Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que desde hace más de veintiséis (26) años son arrendatarios de un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, entre 14 de febrero y Democracia, planta baja de la casa Nº 21, Urbanización Los Flores de Catia, Municipio libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 4 de noviembre de 1988, protocolizado ante la notaría pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 98, Tomo 59, cumpliendo con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento.
Que acuden para demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, quien es el arrendador, por haber vendido el inmueble antes identificado, y a los ciudadanos GINO DI PRIETO PASCUALONE y FRANCA DI PRIETO PASCUALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.929.734 y V- 5.580.007, respectivamente, quienes fungen ahora como dueños del referido inmueble; sin que dicho ciudadano nos hiciera la notificación debida, para que la actora ejerciera el Derecho de preferencia.
A través de auto dictado el 9 de febrero de 2015, se admitió la demanda presentada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 101 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y ordenó la citación del ciudadano DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.086, para que tenga lugar, la Audiencia de Mediación entre las partes; a los fines de dar contestación a la demanda que por retracto legal interpusiera la parte actora, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem, debería realizarse, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha en que concluya la mencionada audiencia de mediación.
Citado como fue personalmente el demandado, ciudadano Di Prieto Caprioni Luigi, de cuya actuación el funcionario competente dejó constancia en autos, en fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal anunció el acto en fecha 21 de mayo del presente año, para que se llevara a cabo la Audiencia De Mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo al mismo los ciudadanos DAICY BRICEÑO DE LEAL y LUIS ROBERTO LEAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.603.954 y V-6.558.844, respectivamente, parte actora y su apoderado judicial abogado Rodolfo J. Montero Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.078. Así como el ciudadano DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.086, asistido por Defensora Pública, abogada Ninfa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.397.
Es el caso, que realizada como fue la audiencia de mediación, el Tribunal constató -del escrito libelar-, que la parte actora, demandó al ciudadano DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, quien es el arrendador, y a los ciudadanos GINO DI PRIETO PASCUALONE y FRANCA DI PRIETO PASCUALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.929.734 y V- 5.580.007, respectivamente, quienes fungen ahora como dueños del inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, entre 14 de febrero y Democracia, planta baja de la casa Nº 21, Urbanización Los Flores de Catia, Municipio libertador del Distrito Capital; y que los dos últimos, no fueron llamados a juicio, en el auto de admisión correspondiente.
Observada tal circunstancia, advierte este Despacho que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, este Tribunal a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución concedida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente, reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada, en el cual se incorporen todas las personas llamadas a sostener el mismo; y como consecuencia de ello, anula todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 9 de febrero de 2015, inclusive. Así se decide.
Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, y se ordene el emplazamiento de todos los llamados por el actor a sostener la demandada incoada, estos son, los ciudadanos DI PRIETO CAPRIONI LUIGI, GINO DI PRIETO PASCUALONE y FRANCA DI PRIETO PASCUALONA. Como consecuencia de ello, se anulan todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 9 de febrero de 201, inclusive.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2015.
La Juez Titular,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
En esta misma fecha, 22 de mayo de 2015, siendo las 10.31 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra
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