REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2011-000186

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0, representada en juicio por los abogados MIGUEL F. GOMEZ MUCI, CARMEN J. OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE E. DICKSON URDANETA y JOSE DAZA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN KNOCKER SHOES C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 2001, bajo el N°45, Tomo-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30793590-1, y los ciudadanos FRANCISCO DI SALVIO TANTILLO Y SANTO DI SALVIO TANTILLO, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.972.903 Y 9.958.599, respectivamente, representada en juicio por la Defensora Judicial BEATRIZ ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.49.247.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente juicio por escrito libelar que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, en fecha 1 de abril de 2011, la representación judicial de Mercantil C.A. Banco Universal (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), contra la empresa CORPORACIÓN KNOCKER SHOES C.A., ambas identificadas ut supra, mediante la cual intenta demanda por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de los demandados, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, designó defensora judicial a la ciudadana BEATRIZ ABREU, identificada ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 19 de noviembre de 2014; profesional que en fecha 23 de marzo de 2015, quedó debidamente citada de forma personal.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia del folio 117, que en fecha 23 de marzo de 2015, quedó citada la defensora judicial, correspondiéndole dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha; y no obstante ello, la mencionada profesional del Derecho, no dio la oportuna contestación a la presente demanda.

Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al citado criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda –previo a ponerse en contacto con su defendido– para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, -esto es 1 de abril de 2011- y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte codemandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el Tribunal nombró como defensora ad litem a la abogada BEATRIZ ABREU, antes identificada, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicha profesional no acudió a dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue Mercantil C.A. Banco Universal contra de sus defendidos.

Siendo ello así, esta Juzgadora de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Vista la falta de contestación y defensa efectiva por parte del defensor judicial designado en el caso de autos, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de que la defensora judicial de la demandada, realice y de cumplimiento a las labores inherentes al cargo, efectuando todas las gestiones que doctrinal y jurisprudencialmente le corresponden, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico; vale decir, realizar las gestiones destinadas a lograr la ubicación de sus defendidos y dar contestación a la demanda incoada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación a la demanda, lapso de veinte días de despacho que comenzarán a correr a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, por encontrarse las partes a derecho, y durante el cual, se deberá realizar la contestación a la demanda, con indicación de todas las gestiones realizadas destinadas a lograr la ubicación de sus defendidos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES le sigue Mercantil C.A. Banco Universal (antes Banco Mercantil C.A. Banco Universal), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00002961-0.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de 2015.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En esta misma fecha, 6 de Mayo de 2015, siendo las _________., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA