REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-003838

SOLICITANTE: MARIA DOLORES TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.834, representada en autos, por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito presentado por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.834, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

Alega la parte solicitante:

1.- Que contrajo matrimonio el día 30 de enero de 2004, por ante el Condado DuPage (Gary A. King), en Wheaton, Estado de Illinois de los Estado Unidos de América, según acta que manifiesta acompañar en copia certificada, apostillada y traducida por interprete público al castellano, con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.678.393.

2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.

3.- Que se encuentra separada de hecho de su cónyuge, desde el mes de julio de 2006; y que, desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.

4.- Que el último domicilio fijado fue en la siguiente dirección: “4ta. transversal, edificio Arcadia I, piso 5, apto. 52, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas”.

Establece el artículo 103 del Código Civil:

“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”.

En ese orden de ideas, disponen los artículos 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 101. El libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. (…).
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. …”.

Artículo 115. El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.” (Cursivas del Tribunal).

Es el caso, que de la revisión efectuada a la copia certificada del acta contentiva del vínculo matrimonial que –a través del presente procedimiento- se pretende disolver, se constata que si bien está traducida por intérprete público, con la apostilla respectiva, no se constata la debida inserción de la misma, por ante el Registro Civil competente, como lo exige la normativa antes mencionada.

Verificada tal circunstancia, resulta forzoso para este órgano, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio presentada, ya que el acta contentiva del matrimonio no cumple con los extremos de Ley, y así se establece.

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los 103 del Código Civil y 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por la abogada ANDREA CRUZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.577, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOLORES TORRES SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.834, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA TITULAR,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ

En el día de hoy, 7 de Mayo de 2015, siendo las 10.57 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ