REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de mayo de dos mil quince
205º y 156º

Asunto: AP31-M-2014-000146.

PARTE ACTORA: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, siendo su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, tomo 111-A REGMERPRIBO, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio César A. Contreras Sequera, Johanna Coursey Esaa y Edinson J. Solórzano Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 7T, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del año 2009, bajo el No. 60, Tomo 133-A e inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F) bajo el No. J-29837631-7, y los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES MATOS y ANNA MARIA MILICIA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.241.406 y V-16.289.627, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 6 de agosto de 2014, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

Los apoderados judiciales, antes identificados, manifestaron en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 247, que su representada, otorgó un crédito comercial, bajo la modalidad de contrato de préstamo a interés, a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7T, C.A., representada por su Presidente, ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MATOS, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), para ser pagados dentro del plazo de un (1) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales, para la amortización del capital, establecidas así: Once cuotas o abonos por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.666,67) y una última cuota o abono por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.666,63). Para ser pagada la primera cuota a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el pago definitivo del préstamo.
2.- Que fue convenido en el documento de préstamo que los intereses serían calculados sobre saldos deudores, y que ellos fueron establecidos inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas establecidas para la amortización del capital; y que en caso de mora, el banco cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones de los intereses o al porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo correspondiente, permitiera agregar.
3.- Que el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MATOS, se constituyó en su propio nombre, como fiador solidario y principal pagador de la obligación del préstamo otorgado, y que durante cualquier prórroga que su poderdante concediera al deudor durante la mora, la fianza se mantendría con toda su fuerza y vigor, hasta la cancelación de las obligaciones contraídas, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del documento de crédito.
4.- Que la ciudadana ANNA MARÍA MILICIA PEREIRA, en su carácter de cónyuge del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES MATOS, aceptó y dio su consentimiento para la operación de crédito. Que los cónyuges firmantes hicieron constar que la operación fue realizada en conexión con la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad cónyugal.
5.-Que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado las cuotas o abonos mensuales siguientes: desde el 26 de mayo al 25 de junio de 2013; desde el 26 de junio al 25 de julio de 2013; desde el 26 de julio al 25 de agosto de 2013; desde el 26 de agosto al 25 de septiembre de 2013, y que por ello mantiene una obligación que asciende a la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.666,64) por concepto de capital, y por concepto de interés convencionales la cantidad de: DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.499,99). Y que también adeudan a su representada, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.888,99) por concepto de intereses de mora.
5.- Que la obligación asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.055,52).
6.- Que por haber resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el deudor pagara a su representada el monto adeudado, acude ante este Tribunal a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7T, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES MATOS y ANNA MARÍA MILICIA PEREIRA, en su carácter de fiadores, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIOS (Bs. 66.666,64), por concepto de saldo adeudado; SEGUNDO: La cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.499,99), por concepto de intereses convencionales producidos desde el 26-05-2013 hasta el 31-05-2014; TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.888,89), por concepto de intereses de mora, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 26-06-2013 hasta el 31-05-2014; QUINTO: Los costos procesales del presente juicio; SEXTO: Que se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria.

A través de auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152; emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practicara.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Juzgado libró las respectivas compulsas, y las remitió mediante oficio y comisión, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; así mismo se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 8 de abril de 2015, fue agregada al expediente, las resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de las cuales se evidencia, de las diligencias presentadas por el Alguacil de ese tribunal, que entregó cada una a los demandados, la compulsa librada a su nombre, el 19-03-2015.
En fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia que se anunció el Acto de Contestación a la demanda, en la forma de Ley, oportunidad que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno.

En fecha 24 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que habiendo quedado citada la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7T, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES MATOS y ANNA MARIA MILICIA PEREIRA, en fecha 14 de abril de 2015, los mismos debían comparecer, a las 11:00 a.m., a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual tal como se hizo constar por acta levantada a tales efectos, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de la suma de dinero entregada a la demandada en calidad de crédito, con sus correspondientes intereses moratorios y convencionales, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 247, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en la presente controversia, y así se establece.
Pretensión de cobro que está amparada y tutelada en el ordenamiento jurídico; por lo que se declara, que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada, no obstante, de estar a derecho en la causa, además de no dar contestación alguna, nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de la suma de dinero del crédito; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora.
La referida actitud procesal no fue desplegada en momento alguno por los demandados, con lo cual resulta forzoso para este Despacho, concluir que efectivamente, los demandados en su condición de deudor y fiadores, no demostraron haber dado cumplimiento a sus obligaciones, con el pago de las sumas de dinero pactadas en el mismo; incumplimiento que trae como consecuencia, la procedencia de la demanda de Cobro de Bolívares, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, a excepción del pedimento relativo a la corrección monetaria de las sumas reclamadas, por estimarse que con el pago de los intereses y retribuciones acordados y convenidos por las partes, los cuales incluso resultan variable conforme a la normativa bancaria, resarcen a la actora lo dejado percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda y así se declara.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 7T, C.A., y los ciudadanos CARLOS EDUARDO TORRES MATOS y ANNA MARIA MILICIA PEREIRA, debidamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.666,64), que representa el saldo de la obligación; la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NIOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.499,99), por concepto de intereses convencionales desde el 26-05-2016 hasta el 31-05-2014, a la tasa convenida del 24% anual; UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.888,89), intereses de mora desde el 26-06-2013 hasta el 31-05-2014; así como los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el 06-08-2014, hasta la fecha en quede firme la presente decisión; para cuyo cálculo se ordena –de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, la práctica de una experticia complementaria del fallo, que se regirá por los términos y condiciones acordados por los contratantes en el documento contentivo del crédito objeto de la controversia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de mayo de dos mil quince.
LA JUEZ TITULAR


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha 08-05-2015, siendo las 10.09 a.m., se registró y publicó la sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa