REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: JULIAO LEITE VALENTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.855.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER FERMIN VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.339.
PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA PALACIOS GARCIA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.132.815.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Florida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 08 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Florida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854, actuando en su carácter de defensora de oficio de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de apelación de la sentencia definitiva dictada el día 28 de mayo de 2015, en virtud que el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, en su carácter de Defensor Ad-litem designado en la presente causa, no apeló de la misma; al respecto, este Tribunal observa:
En fecha 07 de octubre de 2014, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho, Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.565, el cual en fecha 27 de octubre de 2014, se dio por notificado del cargo recaído en su personas y aceptó cumplir cabal y fielmente con el mismo.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se armonizó el presente juicio con los trámites del procedimiento oral, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se ordenó el emplazamiento de la accionada a tales efectos.
En fecha 19 de marzo de 2015, el defensor ad-litem designado a la parte demandada dio contestación al fondo del asunto limitándose a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 13 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia.
En fecha 29 de abril de 2015, en virtud que ninguna de las partes promovió pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.
Por ultimo, en fecha 22 de mayo de 2015, se celebró el debate oral correspondiente, en el cual se declaró con lugar la demanda. Publicándose el extenso del fallo en fecha 28 de mayo de 2015.
II
En ese orden de ideas resulta necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 19 días del mes de mayo de 2015, en el expediente Nº 15-0140, en la cual estableció:
“Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional…”

Del criterio Jurisprudencial antes citado, se desprenden los deberes que debe cumplir el defensor ad-litem en un juicio una vez sea designado, el cual tiene la obligación legal y constitucional de defender a la parte demandada en los mismos términos que establece el primer aparte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que la figura del defensor ad-litem, es una institución del derecho que tiene como fin garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y una mayor celeridad en el proceso.
Por ello, la figura del defensor no es una institución que pueda ser tomada a la ligera por los profesionales del derecho que ostentan tales cargos, ya que estos de alguna manera u otra, vienen a hacer las veces de un apoderado judicial validamente constituido, por cuanto estos representan el derecho a la defensa estatuido en la carta política y social que rige esta nación, garantizado en su artículo 49.1.
Así pues, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que el defensor ad-litem designado, no realizó todas las diligencias, que a su disposición tenía, para defender a la ciudadana demandada.
Es por ello, que este Tribunal en aras de garantizar el referido derecho a la defensa y el debido proceso, y en cumplimiento al artículo 15 de la Norma Adjetiva Civil, ordena la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la apelación, lapso este que empezará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, y asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al día 28 de mayo de 2015. Así decide.-
III
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de empezar a transcurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2015, asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al día 28 de mayo de 2015. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte de julio de dos mil quince.-
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez,

Leticia Barrios Ruiz.
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
La Secretaria,

Marina Sánchez Gamboa.

LBR/MSG/Pedro.-
AP-31V-2013-1882.