REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.998, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.199.242.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA FEBRES CORDERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.614.
PARTE DEMANDADA: LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.497.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.102.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentiva del juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.283.998, actuando en si carácter de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 19.199.242, contra la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.497.792.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Despacho al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviera lugar la audiencia de mediación.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y emolumentos respectivos para que se librara la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 10 de marzo de 2.015.
Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2.015, el ciudadano JOSÉ DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2.015, se dictó auto mediante el cual se difirió la audiencia de mediación para el tercer (3er) días de despacho siguientes a la oportunidad antes señalada.
En fecha 31 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación, y vista las exposiciones de las partes, sin que llegaran a acuerdo alguno, comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, denunció cuestiones previas.
En fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró sin lugar la cuestión previa antes referida.
En fecha 07 de mayo de 2015, comparecido la parte actora debidamente asistida por la abogada OLGA FEBRES, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas de las incidencias de cuestiones previas.

- II -
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito inicial, que su representada es propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 12, que forma parte del Edificio denominado Macarisagua, Piso 3, Ubicado en la Avenida Baralt, entre esquina del Carmen y Quinta Crespo, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, por herencia de su difunta madre Rosalía Ortega Camacho, fallecida ab-intestato, en fecha 09 de agosto de 2004.
Que, desde el año 2005 la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, ocupa el inmueble propiedad de su representada, en virtud de un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, el cual fue suscrito por la prenombrada ciudadana como arrendataria, y el ciudadano Julio César Palma Reyes como arrendador, por el lapso de seis (06) meses contados a partir del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 400,00.
Alegó que, su representada desde hace varios años viene solicitando a la demandada se sirva a hacerle entrega del inmueble arrendado en virtud de la necesidad que como propietaria le asiste de ocuparlo, pues se trata de una madre soltera con tres (03) hijos, que requieren de espacio adecuado, que provea a sus menores hijos de una vivienda cómoda y confortable donde desarrollarse.
Arguyó, que el núcleo familiar de la parte actora se encuentra en la actualidad conviviendo en una habitación que le arrendó la ciudadana Miriam Contreras Quintero, donde de forma incómoda y hacinada desarrolla su convivencia junto a sus menores hijos.
Que, la situación de su representada es dramática, pues se vio obligada en arrendar dicha habitación como consecuencia que su abuela María Luisa González, vendió el inmueble que les servía de residencia en la ciudad de Caracas.
Que, con ocasión al acto conciliatorio llevado en la vía administrativa, la demandada no produjo propuesta alguna a fin de desocupar el inmueble de forma voluntaria, muy a pesar que se encuentra en pleno conocimiento de la situación que vive su representada y sus menores hijos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1579, del Código Civil; y los artículos 91, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
En el petitorio del escrito inicial, solicitó que en virtud a la necesidad de su representada de disponer del inmueble para que sea ocupado por ella y sus tres hijos, que la demandada sea condenada al desalojo del inmueble objeto de la presente demanda anteriormente mencionado. Asimismo solicitó que la parte demandada sea condenada en costas, al resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), lo cual equivale a la cantidad de treinta y ocho (38 U.T.) Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la cual correspondía la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestarla denunció cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada denunció las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la parte demandada señaló que en el libelo de la demanda no se cumplieron con los requisitos contenidos en el ordinal 4º del artículo 340 ibidem, por cuanto la demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando la situación y linderos si fuere inmueble.
Y en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, la parte demandada señaló que en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, incoa demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, parte actora en el presente juicio, quien alegó ser la única y universal heredera del inmueble objeto de la presente demanda, alegando que de resultar sentencia definitivamente firme la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, pasaría automáticamente a ser heredero de una alícuota del 25% sobre el inmueble, siendo que el otro 50% no se constituye herencia por pasar a pertenecer por derecho adquirido.
Por último, opuso la falta de cualidad con la que actúa la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, por cuanto el contrato de arrendamiento adjunto a la demanda, el cual reconoce su representada, haber celebrado con el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, que para la fecha de su celebración vivía en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, reiterando que el contrato de arrendamiento entre el ciudadano antes referido y su representada, jamás fue celebrado con la demandante, ni por ninguna persona que tenga facultad para actuar en su nombre y representación, razón por la cual no existe tal relación arrendaticia de su mandante parte demandada, con la ya mencionada parte actora en el presente juicio.
DE ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y los argumentos expuestos por la demandada sobre la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fundamenta en un acción mero declarativa de una unión concubinaria entre sujetos que no son partes en el presente proceso, pues la pretensión libelar se circunscribe a la restitución de la posesión del inmueble arrendado a su legitima propietaria a quien le asiste la necesidad de ocuparlo con sus menores hijos.
Alegó que, las resultas de dicho proceso de acción mero declarativa en anda influye con la presente causa, pues la parte actora en su condición de propietaria por derecho sucesoral, de su fallecida madre del inmueble arrendado, lo que pretende es la restitución de la posesión del mismo, para ocuparlo junto a sus menores hijos, en ejercicio de su derecho de propiedad, por lo que, la pretensión libelar no implica un acto de disposición del inmueble que es su objeto.
Con relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, para intentar la presente acción de desalojo, para lo cual argumentó que su representada BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, ya identificada, no es arrendadora del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito por la demandada, como inquilina y con JULIO CESAR PALMA, como arrendador, concluyendo que, al no existir relación de arrendamiento entre la demandante y su representada, ésta no tiene cualidad para ejercer la acción de desalojo.
Señaló que dicho argumento realizado por la parte demandada debe ser declarado sin lugar, en virtud que la parte actora si tiene cualidad e interés para ejercer la presente acción, pues la cualidad con que se presenta desde el inicio de este conflicto es la de propietaria del inmueble arrendado, cuestión que no ha contradicho la parte demadada, y que se demuestra del Certificado de Declaración de Sucesiones expedido por el SENIAT, que la acredita como heredera de su difunta madre, en vida propietaria del inmueble. El certificado sucesoral fue presentado como instrumento fundamental a la demanda, para acreditar la cualidad e interés para demandar, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación y que aunado a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la novísima Ley para al Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el numeral 2 del artículo del Reglamento de la citada Ley, donde se establece que es sólo el propietario quien puede alegar la causal de necesidad para proceder al desalojo; y dentro los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley especial se encuentra el propietario, Todo lo cual desvirtúa la falta de cualidad alegada.
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo realizo de la siguiente manera:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para al Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, procedió a subsanar la omisión a que refiere la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el cual lo hizo de la siguiente manera:
Ubicación: Apartamento identificado con el Nro. 12, que forma parte del Edificio denominado Macarisagua, Piso 3, ubicado en la Avenida baralt, entre las esquinas del Carmen y Quinta Crespo, Calle Sur6, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Linderos: NORTE: Escalera y Ascensor del Edificio, SUR: Fachada Lateral del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 11 y OESTE: Fachada posterior del Edificio.

DEL MATERIAL PROBATORIO DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Copias simple del acta de la audiencia de mediación de fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 72 y 73, ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento corresponde a un acto del proceso, razón por la cual, se desecha como medio probatorio; y así se declara.
2) Original de Comprobante de Recepción de fecha 05 de mayo de 2015, emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, cursante al folio 75. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido en la incidencia, razón por la cual, se desecha como medio probatorio; y así se declara.
3) Copias simples del auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, cursante a los folio 81 y 82, ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no aporta elementos que ayuden a dilucidar el punto debatido en la incidencia, razón por la cual, se desecha como medio probatorio; y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso del mismo, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni promovió prueba que sustentara sus alegatos.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien a los fines de proveer el merito de la incidencia de acuerdo a las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el Capítulo III, por la representación judicial de la parte demandada, se puede observar que, en el referido escrito en la cual opuso la cuestión previa referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que establece el artículo 340, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, señalando el demandante en su escrito de subsanación, lo siguiente:
(…)Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para al Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, procedió a subsanar la omisión a que refiere la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el cual lo hizo de la siguiente manera:
Ubicación: Apartamento identificado con el Nro. 12, que forma parte del Edificio denominado Macarisagua, Piso 3, ubicado en la Avenida baralt, entre las esquinas del Carmen y Quinta Crespo, Calle Sur6, parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Linderos: NORTE: Escalera y Ascensor del Edificio, SUR: Fachada Lateral del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 11 y OESTE: Fachada posterior del Edificio (…).
En tal sentido, encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340.(...)”

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada afirmó que la parte actora no identificó suficientemente el inmueble objeto de la presente demanda, Ahora bien, quien aquí suscribe observa que efectivamente rielan al folio 64, el escrito de subsanación consignada por la representación judicial de la parte actora, señalando en dicho escrito lo que consta en los folios 19, 20 y 21, en el cual se puede observar la descripción del inmueble objeto de la presente demanda, quedando subsanado de manera efectiva la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en el Capítulo III, por la representación judicial de la parte demandada, se puede observar que, en el referido escrito en la cual opuso la cuestión previa referente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este Tribunal pasa resolverla de la siguiente manera:
De una revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente se puede observar en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada señaló que en fecha 17 de noviembre de 2014, el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, incoa demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, parte actora en el presente juicio, quien alegó ser la única y universal heredera del inmueble objeto de la presente demanda, alegando que de resultar sentencia definitivamente firme la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, pasaría automáticamente a ser heredero de una alícuota del 25% sobre el inmueble, siendo que el otro 50% no se constituye herencia por pasar a pertenecer por derecho adquirido.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente se puede observar que si bien es cierto la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, ya identificada, es parte demandada en la causa AP11-V-2014-001368, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, de acuerdo a las copias simples del auto de admisión y del edicto, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 57, 58 y 59, no es menos cierto que para que opere la prejudicialidad deben concurrir ciertos requisitos establecidos por nuestro máximo órgano jurisdiccional los cuales son: “(…) a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (…)”, la SCS/TSJ en s. N° 323 del 14/05/2003.
En tal sentido, en el caso bajo estudio se puede apreciar que, la pretensión del ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, para que se le reconozca una unión concubinaria con la madre de la hoy demandante en el presente juicio, no tienen ninguna vinculación, ni persiguen el mismo fin, por cuanto la acción concubinaria, de ser declarada con lugar, persigue el reconocimiento de un derecho, mientras que la presente acción de desalojo persigue la restitución de un bien inmueble a su propietario.
En otro orden de ideas, la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculado a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez (SPA/TSJ en s. n° 1.765 del 07/11/2007); y visto que, de acuerdo a los elementos de convicción aportados a los autos quien aquí suscribe, en apego a los criterios jurisdiccionales establecidos por nuestro máximo órgano de justicia, observa que al no existir relación directa, ni indirecta, ni en la prejudicialidad alegada concurren los requisitos necesarios para que opere dicha cuestión previa, se hace imperativo para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa .prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Dirimido lo anterior, prosigue esta sentenciadora al examen de la defensa de falta de cualidad de la actora formulada por la parte accionada, observándose que esta defensa de fondo fue opuesta con base a que la demandante BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, ya identificada, solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, alegando el apoderado judicial de la parte demandada, a que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano JULIO CESAR PALMA PÉREZ, y no por la hoy demandante, up supra mencionada.
Así las cosas, este Tribunal debe a continuación determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual citando al maestro patrio Luis Loreto, se define como:

“(…) una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado(…)”.

Igualmente el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:

“(...) La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada sostiene que la demandante BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, ya identificada, no ha sido la que suscribió el contrato de arrendamiento. Al respecto, se desprende de las actas procesales que corre inserto a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, Resolución Nro. 00087, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y a los folios 11 al 17, ambos inclusive, documentos de propiedad del inmueble, los cuales permiten a quien aquí suscribe determinar la titularidad del derecho exigido, desprendiéndose de los mismos en primer lugar, que las diligencias para agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fueron tramitados por la hoy demandante, y en segundo lugar, consta documento de propiedad y planilla sucesoral que adminiculadas dan la legitimidad para actuar en el juicio.
Por otra parte, el artículo 91 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece en numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 91:(…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosa, vista a la norma ates transcrita se puede observar que señala de forma taxativa quien es el titular del derecho para incoar una demanda que comprende la entrega material de un bien inmueble, y visto que está comprobado en autos, la titularidad de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, ya identificada, sobre el bien imueble objeto de la presente demanda, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la actora antes referida, si tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente juicio; y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y; SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, todo alegado por la representación judicial de la ciudadana LIDILIA DEL VALLE CARVAJAL RIVAS, parte demandada en el juicio que, por DESALOJO, sigue en su contra ante este Tribunal el ciudadano EDGAR EDUARDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la ciudadana BEILY ALEXANDRA RICARDY ORTEGA, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

YPFD/AF/Richarson
Exp. AP31-V-2015-000181