REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Visto el escrito anterior presentado por el ciudadano ADOLFREDO JOSE CARRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil PROMOTORA 270565, C.A., mediante el cual solicitó:
“(…) se declare la perención de la instancia por las razones y fundamentos siguientes:
Expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
TODA ISNTANCIA(SIC) SE EXTINGUE (…) CUANDO TRANCURRIDOS(SIC) TREINTA DIAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”.
En la presente causa, el demandado, ciudadano MARCOS MARIA GARCIA PARRA, en el acto de la contestación a la demanda, reconvino a la sociedad mercantil accionante y a los herederos del ciudadano MANUEL GONZALEZ FANJUL, y no fue, sino en el mes de Diciembre del año 2012, cuando solicitó la citación de los reconvenidos, muy a pesar de que, el expediente ya se le había dado entrada desde hacía mucho tiempo.
La reconvención debe cumplir con los mismos requisitos exigidos por la Ley para las demandas. Cuando se reconviene a un tercero, es obligatorio citar a esas personas, independientemente de la admisibilidad o no de dicha reconvención, por las razones y fundamentos que esgrimo en el capítulo siguiente de este escrito. Habiendo transcurrido sobradamente más de treinta días desde la fecha en que al presente expediente se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, sin que la parte demandada reconviniente haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los reconvenidos, es forzoso concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia y así pido que expresamente se declare.
(…)”
Al respecto, este Juzgado observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada denunció, entre otras cuestiones previas, la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que en el contrato de arrendamiento las partes eligieron como domicilio especial a los Tribunales de Caracas. Asimismo, consta en autos que en dicho escrito de contestación, la representación judicial de la parte accionada reconvino a la parte actora, para subrogarse en el derecho de adquirir el inmueble arrendado identificado en autos.
De igual manera, consta que en fecha 13 de marzo de 2.012, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, por el territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, y declinó la competencia en los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución el conocimiento del presente juicio a este Despacho.
Asimismo, consta que por auto de fecha 18 de abril de 2.012, la Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento del presente juicio y fue ordenada la reanudación del curso del mismo, una vez que constara en autos la notificación de las partes, luego de lo cual este Tribunal debía pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.
Igualmente, consta que en fecha 06 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez de este Despacho, y en fecha 24 de abril de 2.013, la parte demandante también se dio por notificada. De modo que la reanudación del curso del presente juicio comenzó a transcurrir a partir del 25 de abril de 2.013, inclusive, en el estado que este Tribunal se pronunciara con relación a la admisión o no de la reconvención.
En este sentido, este Juzgado observa que es errónea la apreciación del diligenciante cuyo criterio es que “(…) Cuando se reconviene a un tercero, es obligatorio citar a esas personas, independientemente de la admisibilidad o no de dicha reconvención,(…)”, ya que para que un sujeto pueda ser citado debe existir previamente un auto ordenando su emplazamiento, -en el presente caso- un auto que admita la reconvención, por lo que no es independiente como lo señala la representación judicial de la parte actora-reconvenida. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el presente juicio se encontraba paralizado hasta el 24 de abril de 2.013, inclusive, por lo que mal pudo haber comenzado a transcurrir el lapso de treinta (30) días que dispone la parte demandada-reconviniente para que gestionara la citación de la parte demandante-reconvenida, toda vez que la reconvención no se encontraba admitida, y el auto de fecha 18 de abril de 2.012, cursante al folio 130, no es de admisión sino por el cual se le dio entrada al presente expedienteº. En virtud de lo cual, no es procedente en derecho la perención por los treinta (30) días alegada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer referencia que después de admitida la reconvención, no es necesario que se le libre compulsa a la parte actora-reconvenida, ni que se cancelen emolumentos para la práctica de su citación, ni que se señale el lugar donde deba ser practicada la misma, ya que la parte reconvenida se entiende que está a derecho, y así se declara.
En virtud de los hechos expuestos, forzoso es para este Juzgado declarar improcedente el alegato de perención formulado por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2012-000614
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