Expediente No. AP31-S-2013-005941


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE:
INDUSTRIAS FILTROS INFIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2.003, bajo el No. 16, tomo 18-A-Cto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
JOSÉ P. SALCEDO VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.612.
MOTIVO:
NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención).
EXPEDIENTE No.
AP31-S-2013-005941.
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., representada su Director Ejecutivo, ciudadano GIOVANNI PUMA CELESTRE, titular de la cédula de identidad No. V-3.528.872, asistido por el ciudadano JOSE P. SALCEDO VIVAS, antes identificado.
Por auto de fecha 04 de julio de 2.013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y fijo las 10:00 a.m. del veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2.013), a fin que este órgano jurisdiccional se trasladara a la dirección indicada en autos, en compañía de la solicitante, a los fines de la práctica de la notificación judicial requerida por la solicitante.
-II-
Así las cosas, esta Jurisdicente observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…).”

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en varias sentencias que por su naturaleza la perención es de orden público, dejando asentado:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.


El tratadista Dr. Rengel Romberg, al referirse a esta figura jurídica ha manifestado:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos del impulso procesal efectuados por la solicitante, se puede observa que desde el 23 de julio de 2.013, exclusive, fecha para la cual fue fijada la práctica de la notificación judicial requerida por la solicitante, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año, sin que el interesado hubiere realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente asunto. Es pertinente señalar que la perención de la instancia, es la sanción legal contra el sujeto que acciona el aparato jurisdiccional, prevista por nuestro legislador, por la falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el interesado debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. Por las razones expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, considera quien aquí decide que se ha configurado el lapso de perención de la instancia, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-
- -III-
- DISPOSITIVO-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., representada por el ciudadano GIOVANNI PUMA CELES, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSE P. SALCEDO VIVAS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Decisiones del Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA






YPFD/Gustavo
Exp. AP31-S-2013-005941