REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PRESUNTA AGRAVIADA: TOYO OESTE, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 76, Tomo 1476-A.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1.992, bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, MIGDALY URBANO PIRRONGELLI y BARTOLO DÍAZ PATETE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 16.104, 54.386, 15.541 y 109.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, IVELIZA TOZZI, LISTNUBIA MENDEZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, BEATRIZ POMPA y ORIANA ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 197.566, respectivamente.
MOTIVO: HÁBEAS DATA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-O-2015-000004.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por pretensión de HÁBEAS DATA, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ y RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, antes identificados.
En la misma fecha y previo los trámites de distribución se asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de febrero de 2015, el referido Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación mediante boleta de la presunta agraviante en la persona de sus presidentes ENRIQUE BEHRENS y TOSHIRO HAYASYHI, librando a tal efecto, las correspondientes boletas de notificación, para que consignaran dentro de los cinco (5) días continuos el informe sobre el objeto de la controversia, y remitiera la documentación correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la presunta agraviada, consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 4 de marzo de 2015, la representación judicial de la presunta agraviada presentó informe relacionado con la causa.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la presunta agraviada, presentó observaciones al informe presentado por la accionada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fijó las once de la mañana (11¬:00 am) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia respectiva.
En fecha 8 de abril de 2015, se celebró la audiencia pública conforme a lo dispuesto en los artículos 158 y 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en la misma, la representación judicial de la presunta agraviada, ratificó en todas sus partes el contenido de su escrito libelar y presentó escrito contentivo de alegatos, de igual forma la representación judicial de la presunta agraviante, ratificó en todas sus partes el contenido de su escrito de contestación. En este mismo acto, la ciudadana Juez, vistas las exposiciones de las partes, procedió a inhibirse conforme a lo pautado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, reservándose levantar la correspondiente acta de inhibición posteriormente.
En fecha 8 de abril de 2015, la Juez del Tribunal, procedió a levantar la correspondiente acta de inhibición.
En fecha 13 de abril de 2015 y vencido el correspondiente lapso de allanamiento, la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior correspondiente, así como el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el cumplimiento de los trámites de distribución, asignó a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2015, quien aquí decide, le dio entrada al presente expediente y procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y a tal efecto, ordenó la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto libró en la misma fecha.
En fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la presunta agraviada se dio por notificada del referido abocamiento.
En fecha 28 de abril de 2015, el Alguacil designado para la práctica de la notificación, consignó boleta de notificación debidamente firmada por ambas partes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente contemplada en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dictar decisión en la presente causa; esta Juzgadora procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE HÁBEAS DATA
Expresa la representación judicial de la presunta agraviada en su escrito contentivo de la acción de HÁBEAS DATA, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante, la firma mercantil TOYO OESTE C.A., suscribió en fecha 2 de enero de 2008, un Contrato de Concesión con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., alegando que su objeto, se encuentra determinado en la Cláusula Segunda del citado contrato. Señaló que la Cláusula Quinta, trata de: ESTANDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS; y la Cláusula Décima Primera, trata de: PEDIDO Y ENTREGA DE LOS PRODUCTOS TOYOTA, las cuales citó en el escrito presentado; a los fines de indicar que en contrato suscrito entre las partes y por estar ajustado a derecho se ha solicitado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., su capacidad de Producción e Importación de los productos TOYOTA/DAIHATSU, durante los años 2013 y 2014, con el objeto de determinar si ésta, le ha dado cumplimiento a la alícuota correspondiente a TOYO OESTE, C.A., de acuerdo a su capacidad instalada y no ha violentado el principio de igualdad consagrado en el texto fundamental.
Continúa indicando en lo que tituló, “DE LAS PETICIONES DIRIGIDAS POR TOYO OESTE C.A. A TOYOTA DE VENEZUELA C.A”, la representación judicial de la presunta agraviada, lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, a los fines de “demostrar la veracidad de los hechos antes explanados”, consignó ante usted y ante su competente autoridad copia simple de los siguientes documentos:
En fecha 21 de marzo de 2014, mi representada envió misiva a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitándole la designación de un mediador entre las partes a las peticiones de mi representada y la solicitud de Un Mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos, Vieira, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (IPSFA). (Anexo marcado con la letra “C”).
Por comunicación de fecha 13 Mayo de 2014, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por intermedio del ciudadano Ignacio Mayz Wallis, en su condición de Gerente de Mercado y Ventas, le comunicó a nuestra mandante que la empresa se encontraba en una parada de producción y hasta tanto no se normalizara la importación de piezas y la asignación de divisas, la cotización no podrá ser conocida, requiriendo que la misma debe contener la cantidad de unidades y los modelos. (Anexo marcado con la letra “D”).
En fecha 16 de octubre de 2014, nuestra representada envió comunicación a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., requiriéndole la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado del 2014. (Anexo marcado con la letra “E”).
A través de comunicación de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por el ciudadano Enrique Itriago, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., recibida por nuestra representada en fecha 20 de octubre de 2014, el referido ciudadano a nombre de su representada expresó lo siguiente: “que luego de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, tuve oportunidad de revisar los planteamientos con la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y llegamos a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales. En ese orden de ideas, con todo respeto y consideración, debo ratificarle que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., siempre ha tenido como norte, el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones y que precisamente esa ha sido su conducta y forma de proceder. Por lo citado Ciudadano Juez. Solicitamos que Toyota de Venezuela presente el libro de Actas de la Empresa en el cual Se encuentra la citada Acta supra. (Anexo marcado con la letra “F”).
En comunicación enviada el 20 de octubre de 2014, por nuestra representada al Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de Toyota de Venezuela, le requirió la presentación del Plan Anual de Ventas de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales. (Anexo marcado con la letra “G”). En fecha 21 de octubre de 2014, nuestra representada en comunicación dirigida a Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de Toyota de Venezuela, le manifestó la intención de resolver las diferencias amigables y acompañó a la misma un anexo contentivo de un pliego de peticiones que en derecho le corresponde a nuestra representada, que más adelante señalaremos pormenorizadamente. (Anexo marcado con la letra “H”).
Comunicación de fecha 21 de octubre de 2014, enviada por nuestra representada a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitándole el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada (Anexo marcado con la letra “I”).
Comunicado remitido el 28 de octubre de 2014, por nuestra mandante El Concesionario TOYO OESTE, C.A., al Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en el cual ratificaba su inconformidad en la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance de nuestro equipo técnico y jurídicos, debimos ser considerados como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados y certificadas por Toyota de Venezuela. A lo cual acertadamente inquirimos que realizara los ajustes necesarios para que se corrija la asignación del año 2014 antes de que finalice el año en curso. (Anexo marcado con la letra “J”) (…)” (Negrillas y cursivas del texto original).
Fundamenta su pretensión en el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribió en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y destacó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011, Expediente Nº 001797, entre otras, que compilan los derechos y pretensiones que se pueden exigir por esta vía; y con base a ello, en el Petitorio, solicita al Tribunal que determine las respectivas responsabilidades y ordene a la presunta agraviante, de respuesta a las peticiones efectuadas por su mandante, y así mismo, ordene a ésta a la entrega inmediata de las informaciones señaladas anteriormente, por considerar la vulneración al principio constitucional consagrado en el referido artículo 28 Constitucional.
Finalmente solicitó, que el presente HÁBEAS DATA, sea declarado con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en su escrito de informes en el curso de la presente acción, rechazó enfáticamente la demanda de HÁBEAS DATA, intentada por TOYO OESTE C.A, por cuanto, a su decir, es improcedente, por las razones que en lo sucesivo se explanan, así mismo, negó y rechazó los hechos referidos por la presunta agraviada, en los términos siguientes:
Expuso a grandes rasgos, ocho (8) capítulos sustanciales: I.- Que rechazan la demanda de HÁBEAS DATA; II.- Indican qué es la acción de HÁBEAS DATA; III.- Que el HÁBEAS DATA planteado por TOYO OESTE es improcedente pues no versa sobre información relativa a la accionante o sus bienes; IV.- Que es improcedente, pues, no busca información personal de TOYO OESTE o de sus bienes que tenga algún administrador de bases de datos en sus registros o bases; V.- Que es improcedente pues no persigue las finalidades del HÁBEAS DATA: A) en algunas de las comunicaciones ni siquiera solicita acceso a la información alguna; B) en otras pretende la renegociación de aspectos relativos a la concesión; y C) pretende determinación de responsabilidades; VI.- Que es improcedente pretender utilizar la acción de HÁBEAS DATA para que se le ordene a la demandada conceder los reconocimientos solicitados por TOYO OESTE en su “Pliego de Peticiones”; VII.- Que no procede por vía de HÁBEAS DATA pretender la exhibición de libros de TOYOTA DE VENEZUELA; y finalmente la VIII.- Conclusión.
En el Capítulo I. Reconoció que efectivamente las partes contendientes tienen suscrito un contrato de concesión y que ello, no significa de modo alguno que en función de dicho contrato de concesión, esté obligada, legal y/o contractualmente a dar las respuestas que TOYO OESTE C.A., desee.
Que, de las comunicaciones referidas en la demanda de HÁBEAS DATA, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., no está obligada legal y/o contractualmente a dar las respuestas que TOYO OESTE C.A., desee.
Que es imposible comprender, lo que persigue TOYO OESTE C.A., con las siguientes comunicaciones:
1.- Refiere una solicitud de cotización de 1.000 Unidades Toyota Corolla, presentada mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2014; la cual fue respondida por TOYOTA DE VENEZUELA C.A., mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2014; a la cual la presunta agraviante no indica qué información adicional pretendería obtener a este respecto.
2.- Refiere una comunicación de fecha 17 de octubre de 2014, mediante la cual se solicita a TOYOTA DE VENEZUELA C.A., presente el Libro de Actas de la Empresa, en la cual se encuentra la citada acta, siendo improcedente por violar disposiciones del Código de Comercio.
3.- Refiere una comunicación de fecha 20 de octubre de 2.014, requiriendo la presentación del Plan Anual de Ventas; alegando al efecto, que se dio respuesta oportuna a dicha comunicación, ya que en fecha 11 de marzo de 2014, fue entregado el referido plan de asignaciones, tal como consta de documento acompañado a su escrito.
4.- Refiere con respecto a las comunicaciones de fechas 16 de octubre de 2014, en la que se requiere información general sobre la actividad de producción sobre la actividad de producción y ventas de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., de 2011 al 2014 y la del 21 de octubre de 2014, en la que se requiere Plan Anual de Asignaciones al Detal para el año 2014, por regiones, así como capacidad instalada; no indica qué información adicional requiere a este respecto, por vía de HÁBEAS DATA.
5.- Con respecto a una segunda comunicación de fecha 21 de octubre de 2014, contentiva de un pliego de peticiones, señala que no indica qué información pretendía obtener la presunta agraviada por esta vía.
6.- Refiere comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, en la cual señala su inconformidad en la evaluación de 2014, por lo que solicita se realicen los ajustes necesarios para corregir la asignación del año 2014; no indica la presunta agraviada qué información pretendería la presunta agraviada obtener por esta vía.
En el Capítulo II, Invocó el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, transcribió un fragmento de lo relacionado en materia de HÁBEAS DATA, contentivo en el Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de 1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Igualmente, parcialmente transcribió un fragmento de Sentencia Nº 1335, de fecha 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual destacó que es una acción dirigida a la resolución de conflictos generados por la administración de datos, y citó la obra publicada por José Luis Urbaneja Orlando, que califica al HÁBEAS DATA como un derecho humano de tercera generación.
Destacó que en virtud de todo el fundamento legal expuesto, es improcedente la presente acción.
En el Capítulo III, señala que la acción de HÁBEAS DATA, no indica qué información requiere por esta vía extraordinaria, dirigida, a la salvaguarda de derechos humanos de tercera generación vinculados con el derecho a la intimidad; y proceden a desentrañar la demanda de HÁBEAS DATA, de manera hipotética para determinar cuál es la información solicitada, a saber: su capacidad de producción e importación; la actividad de producción y ventas; presentación del Libro de Actas de la Empresa; presentación de un pliego de peticiones, entre otras; indicando que las solicitudes así presentadas, no se refieren en ningún caso a algún requerimiento de información (salvo por la solicitud de “Libro de Actas” de Toyota de Venezuela), como es propio de esta figura jurídica: pretende “destitución” de empleados de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., así como pretende renegociación de las condiciones de la concesión.
Consideró improcedente y abusivo, exigir al Tribunal que ordene la exhibición del Libro de Actas de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., entre otros datos, por lo que es improcedente la presente acción.
En el Capítulo IV, señala que no se está requiriendo información que conste en un registro o base de datos a cargo de algún administrador de bases de datos, en virtud que ninguna de las informaciones solicitadas constan en un registro o base de datos, para la procedencia de la presente acción, pues ésta se refiere a datos que constan en bases como las que lleva la Oficina de Identificación (SAIME), el CICPC, y hasta el Registro de Información Fiscal (RIF), es decir que constan en un conjunto de datos de carácter personal sobre ciudadanos y personas jurídicas y sus bienes, sobre los cuales verse el derecho a la intimidad, tal como lo ha referido, razón por la cual es improcedente.
En el Capítulo V, señalan que en ningún caso la acción de HÁBEAS DATA, puede utilizarse para tramitar un pliego de peticiones ni para determinar responsabilidades, ya que la legislación prevé múltiples mecanismos procesales, cada uno con una finalidad específica, previstos para que las personas puedan hacer valer sus derechos (o los que creen que son sus derechos), por lo que la presente acción es improcedente.
En el Capítulo VI, señaló que la demanda de HÁBEAS DATA se ha presentado en términos tan confusos que sólo permiten dar respuestas asumiendo de manera hipotética qué es lo que busca con su acción TOYO OESTE, C.A, y que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., realice una serie de reconocimientos, como es que se le reconozca como un concesionario de treinta (30) puestos; que se le reconozca que se ha construido 4850 m2 de más; que se le reconozca que la presunta agraviante ordenó a la presunta agraviada construir 4850m2, por encima del stándard de veintitrés (23); que para noviembre de 2013, TOYO OESTE, C.A, había preparado y capacitado, con sus respectivos equipos de soporte a veintiocho (28) técnicos; entre otras. De ello, continuó alegando que las solicitudes son improcedentes por vía de HÁBEAS DATA, ya que está prevista legal y constitucionalmente para la materialización de los derechos claves, a saber a conocer la existencia de registros con datos sobre uno mismo; el derecho de acceso a los datos propios contenidos en registros, y el derecho a conocer el uso que se haga de esos datos y su finalidad, así como derechos consecuenciales de aquellos, en definitiva, se trata de información personal que se relaciona con la reputación y confidencialidad de una persona.
En el Capítulo VII, señaló que es confusa la solicitud, ya que desconocen ¿a cuál Libro de Actas se refiere la solicitud? ¿es el Libro de Actas de la Junta Directiva? ¿Al de Asamblea de Accionistas? ¿A algún otro Libro de Actas?, e indicó que la legislación (y la costumbre mercantil) impone la existencia de múltiples “Libros de Actas” y en ningún caso indica TOYO OESTE, C.A., a cuál de dichos Libros de Actas se refiere ni qué busca conocer con su revisión.
Invocó el artículo 41 del Código de Comercio y destacó que de dicha norma se desprende de manera directa la improcedencia de la solicitud, ya que dicho Código limitaría el acceso a la información contenida en los Libros de Actas de Toyota de Venezuela, siendo improcedente ordenar la exhibición de los referidos libros.
En el Capítulo VIII, señaló que la presente acción es absoluta y totalmente improcedente, que con su presentación y tramitación se están desvirtuando y tergiversando las finalidades perseguidas por el texto constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y dándose la espalda por completo a lo establecido por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y por tanto, no cabe, de modo alguno, una sentencia distinta a una declaratoria SIN LUGAR de la referida demanda de HÁBEAS DATA.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Verificados como fueron los extremos de ley para proceder a la admisión y sustanciación de esta acción, corresponde a esta Juzgadora dejar establecido en este fallo, el origen de su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello, observa que dicha acción de HÁBEAS DATA fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de HÁBEAS DATA, el cual hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, respecto de la competencia para este tipo de acción, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:
“Artículo 169. El hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de HÁBEAS DATA, corresponderá a los órganos jurisdiccionales de Municipio en la materia Contencioso Administrativo, considerando además lo que se estableció en la disposición transitoria sexta de la ley que rige la materia, en cuanto a que, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de esta Jurisdicción, las competencias que les han sido atribuidas deberán ser conocidas por los Tribunales de Municipio Ordinarios.
En este sentido, es igualmente pertinente citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Lo estipulado en la norma citada significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento del asunto sometido a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de éste, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales; y así se establece.
En razón de lo expuesto y siendo que la presente acción de HÁBEAS DATA, fue interpuesta con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no existiendo aún los Tribunales de Municipio en materia Contencioso-Administrativa, resulta evidente que el competente para decidir el asunto sub iudice, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, actuando en sede Contencioso Administrativa, que hoy profiere la presente decisión; y así se declara.
II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO Y
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, la presente acción de HÁBEAS DATA, deviene de misivas remitidas por la presunta agraviada TOYO OESTE, C.A, contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. (presunta agraviante), a las cuales ésta última, no ha dado respuesta oportuna y en otros casos, no ha aportado la información solicitada.
Establecida la competencia y vistos los alegatos de las partes en el presente procedimiento, corresponde ahora a este Tribunal analizar los medios probatorios, tomando en consideración los criterios de valoración de pruebas establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1511/2009, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el caso Mercedes Josefina Ramírez contra el Centro Hospital de Neuropsiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, en la cual la Sala reexaminó su criterio y resolvió aplicar en los asuntos de HÁBEAS DATA, un procedimiento más breve que permitiera una pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional, apartándose del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; estableciendo respecto a las pruebas, que éstas se valorarían por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendría los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados, auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
En este sentido procede, quien aquí decide a valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la presunta agraviada, bajo los siguientes términos:
1. Copia simple de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2015, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 24 y 25. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la presunta agraviante, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que se ejerce en el presente juicio en nombre de TOYO OESTE C.A., y así se declara.
2. Copia simple de contrato de concesión, suscrito entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYO OESTE C.A., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 26 al 41. Al respecto se observa que el mismo es reconocido por la presunta agraviante en su escrito de informes, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el caso sub iudice y el vínculo jurídico que las une; y así expresamente se declara.
3. Copia simple de misiva de fecha 21 de marzo de 2014, marcado con la letra “C”, cursante al folio 10, en la cual la presunta agraviada, solicitó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la designación de un mediador entre las partes, a las peticiones de TOYO OESTE C.A, y la solicitud de Un Mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos, Vieira, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (IPSFA). Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende dicha misiva como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
4. Copia simple de comunicación de fecha de fecha 13 Mayo de 2014, marcado con la letra “D”, cursante al folio 11, en la cual la presunta agraviante, acusando recibo de correspondencia de fecha 21 de marzo de 2014, por intermedio del ciudadano Ignacio Mayz Wallis, en su condición de Gerente de Mercado y Ventas, le comunicó a TOYO OESTE C.A., que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se encontraba en una parada de producción y hasta tanto no se normalizara la importación de piezas y la asignación de divisas, la cotización no podrá ser conocida, requiriendo que la misma debe contener la cantidad de unidades y los modelos requeridos. Al respecto, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remitió comunicación a TOYO OESTE C.A., respondiendo correspondencia de fecha 21 de marzo, cuyo contenido se encuentra fuera del alcance técnico de este Tribunal; y así se declara.
5. Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 2014, marcado con la letra “E”, cursante al folios 12, en la cual la presunta agraviada, solicitó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado del 2014. Al respecto observa este Tribunal, que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
6. Copia simple de comunicación de fecha 17 de octubre de 2014, recibida por TOYO OESTE C.A, en fecha 20 de octubre de 2014, marcado con la letra “F”, cursante al folio 13, en la cual la presunta agraviante, por intermedio del ciudadano Enrique Itriago, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en nombre de su representada expresó que luego de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, y revisado los planteamientos con la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de su mandante, llegaron a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales, expresando igualmente que su representada siempre ha tenido como norte, el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones. Al respecto, quien aquí decide observa, que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano Enrique Itriago, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en nombre de su representada, remitió información a TOYO OESTE C.A, por planteamientos requeridos por este último; y así se declara.
7. Copia simple de comunicación de fecha 20 de octubre de 2014, marcado con la letra “G”, con anexo de cuatro (4) copias simples de impresiones de correo electrónicos (G-Mail), cursante a los folios 14 al 18, en la cual la presunta agraviada, requirió al Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la presentación realizada a la red de concesionarios el día 17 de febrero de 2014 por T.D.V. del Plan Anual de Ventas de 2014, al igual que la presentación realizada a Sotoy por T.D.V., en fecha 15 de mayo de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales. Al respecto se observa que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
8. Copia simple de comunicación de fecha 21 de octubre de 2014, marcado con la letra “H”, y pliego de requerimientos, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 19 al 23, en la cual la presunta agraviada, manifestó al Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la intención de resolver las diferencias existentes de manera amigables y acompañó a la misma un anexo contentivo de un pliego de peticiones que a su decir, en derecho le corresponde a TOYO OESTE C.A. Al respecto se aprecia que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A; y así se declara.
9. Copia simple de misiva de fecha 21 de octubre de 2014, marcado con la letra “I”, cursante al folio 45, en la cual la presunta agraviada, requirió a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
10. Copia simple de misiva de fecha 28 de octubre de 2014, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 42 y 43, en la cual la presunta agraviada, manifestó al Sr. Toshiro Hayashi, Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., su inconformidad con la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance del equipo técnico y jurídico de TOYO OESTE C.A, debieron ser considerados como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados certificadas por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitando en consecuencia, que se realizaran los ajustes necesarios para que se corrigiera la asignación del año 2014 antes de que finalizara el año 2014, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el requerimiento de una determinada información por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
11. Copia simple de misiva de fecha 12 de noviembre de 2014, marcado con la letra “K”, cursante al folio 44, en la cual la presunta agraviada, invita al Sr. Enrique Beherens, Presidente de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la evaluación que realizaría el área que éste dirige en las instalaciones de TOYO OESTE, C.A., para el día 27 de noviembre de 2014, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviante, no desconoció o impugnó la misma, en razón de lo cual, se entiende como reconocida y fidedigna, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la invitación efectuada por parte de TOYO OESTE C.A, a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
Luego de las apreciaciones anteriores, corresponde de seguidas valorar las pruebas aportadas por la representación judicial de la presunta agraviante:
1. Copia certificada de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2015, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 14, folios 97 al 100, de los Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 85 y 88. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido ni fue objeto de tacha por la presunta agraviada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación judicial que se ejerce en el presente juicio en nombre de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y así se declara.
2. Copia simple de Plan Anual de Asignaciones al Detal 2014 para TOYO OESTE C,A., presentado conjuntamente con su escrito de informes, marcado con la letra “B”, cursante al folios 89. Al respecto, quien decide aprecia que en la oportunidad legal correspondiente la presunta agraviada, no impugnó el mismo, en razón de lo cual, se entienden como reconocida y fidedigna, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la remisión de información por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a TOYO OESTE C,A., consecuencia de la existencia de una relación contractual entre las partes inmersas en la presente acción; y así expresamente se declara.
Vistos los argumentos y alegatos de las partes y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la petición, y dentro de este contexto considera oportuno citar lo que la Sala Constitucional ha perfilado como su definición del Hábeas Data, a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: Ruth Capriles y Otros), en la cual estableció lo siguiente:
“Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala, subrayado del Tribunal )
Así, el autor: Allan R. Brewer-Carías, citó que la sentencia parcialmente transcrita, también determinó que se trata de: un “derecho de la personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras”, consecuencia del hecho que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de dato: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado”. Continuó señalando a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los derechos son:
“1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora, que la presunta agraviante, señala que la norma se limita a establecer, que el HÁBEAS DATA procede para tramitar una información personal que se relaciona con la reputación y confidencialidad de una persona, y por tanto, la presente acción es improcedente; no obstante, observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades, determinó con precisión cuáles son los derechos abordables por esta vía, encontrando así, esta Juzgadora, que la presunta agraviada, al ejercer su acción y hacer su petitorio, encuadra en los numerales 1 y 3, antes referidos, ya que pretende ejercer su derecho de conocer sobre la existencia de registros (inclusive manuales), y el derecho de respuesta, en virtud, que las comunicaciones emitidas y remitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en fechas 13 de mayo de 2014 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, no logran satisfacer sus pedimentos.
En este orden de ideas, la presunta agraviante, realiza consideraciones “hipotéticas” de los requerimientos que hace la presunta agraviada, sin embargo, observa quien aquí decide, que en cada una de las comunicaciones indicadas en el escrito que encabezan las actuaciones, se señala específicamente el requerimiento o solicitud que hace TOYO OESTE C.A, a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, obteniendo respuesta sólo en dos oportunidades, a saber: 13 de mayo de 2014 y 17 de octubre de 2014, entendidas éstas como insuficientes, por parte de la presunta agraviada, en virtud que acuden por esta vía para obtener la información solicitada; en virtud de lo cual quien aquí decide, considera prudente asentar que no se puede proferir una decisión con base a ilaciones o conclusiones “hipotéticas” que señale la presunta agraviante, sino que es deber de esta Juzgadora, decidir conforme a los hechos fácticos señalados y demostrados por la presunta agraviada en cada una de sus solicitudes, quedando claro para esta Sentenciadora qué se pretende conseguir con cada una de las comunicaciones o misivas en referencia; y así se declara.
Así, ante el alegato de la presunta agraviante, que es improcedente la acción de HÁBEAS DATA, por no buscar información personal o de sus bienes, es preciso destacar que, la Sala Constitucional, ha mantenido que el accionante: debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes); siendo criterio de quien aquí decide, que es válido que la presunta agraviada, requiera de la empresa (presunta agraviante) datos e información generalizada, en virtud que se encuentran relacionados en la actividad comercial que desempeña, y es perfectamente válido, que requiera datos para determinar su productividad y comercialización, por estar en juego su interés económico y/o interés de sus bienes, razón por la cual se desecha el referido alegato de defensa; y así se declara.
Por otro lado, con relación al alegato que la acción de HÁBEAS DATA es improcedente por violar disposiciones del Código de Comercio, específicamente lo estipulado en el artículo 41; al respecto, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una acción cuyo origen es de orden constitucional, dispuesto como una garantía o un derecho desarrollado en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, que a todas luces y en atención a la supremacía y jerarquía de las leyes, se encuentran por encima del Código de Comercio, haciendo imperativo para quien aquí decide, desechar tal alegato de defensa; y así se declara.
En este orden de ideas, señala la presunta agraviante, que desconoce a cuál Libro de Actas se refiere la presunta agraviada al solicitar su presentación, sin embargo, se infiere claramente, que el representante de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., debe tener conocimiento pleno del Libro en referencia, ya que en misiva de fecha 17 de octubre de 2014, expresó: “(...) luego de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, tuve oportunidad de revisar los planteamientos con la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y llegamos a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales. En ese orden de ideas, con todo respeto y consideración, debo ratificarle que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., siempre ha tenido como norte, el cumplimiento de todos los compromisos y obligaciones y que precisamente esa ha sido su conducta y forma de proceder (...)”, así pues, dicha conclusión o acuerdo conjunto, debió quedar respaldado en documento de la compañía y tratándose de decisión emanada de la Junta Directiva, debe constar en el Libro de Actas que éstos suscribieron en fecha 30 de septiembre de 2014 y del cual tienen conocimiento, razón por la cual, debe desecharse el alegato de improcedencia.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, si bien la referida misiva no expresa que dicha decisión fue plasmada en el Libro de Actas, no es menos cierto que la presunta agraviante, se limitó a señalar que no sabía a qué Libro se refería la presunta agraviada y a desvirtuar el alegato bajo el argumento de la improcedencia por violar disposiciones del Código de Comercio, por lo que es perfectamente deducible que es un hecho cierto, que la misiva en referencia y la conclusión allí reflejada se encuentra plasmada y reposa en el Libro de Actas de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, se colige que el artículo 28 de nuestra Carta Magna, estableció la acción de HÁBEAS DATA, como una garantía que tienen las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad; y se trata de una acción de naturaleza constitucional y no de un recurso per se, y en virtud de ello, no se encuentra la presunta agraviada condicionada a agotar ningún procedimiento administrativo o judicial previo, ni agotar los recursos judiciales existentes, dado que es una solicitud especial, autónoma e independiente de cualquier otro procedimiento judicial, limitándose la presunta agraviante, en el informe presentado a contradecir el HÁBEAS DATA bajo estudio, alegando que era improcedente y que no era la vía idónea para obtener la información requerida, bajo supuestos hipotéticos que no fueron soportados con prueba alguna que permitieran a esta Juzgadora, considerar que es improcedente la acción y que se dio respuesta oportuna y efectiva a lo solicitado por la presunta agraviada, no cumpliendo con su carga de probar sus dichos, como está contemplado en nuestra legislación, a excepción del plan anual de asignaciones al detal 2014, para TOYO OESTE, C.A., que fue debidamente consignado con el referido escrito y debidamente valorado ut supra; y así se declara.
Con respecto a las responsabilidades que pretende la presunta agraviada, que este Tribunal determine en la presente decisión, es preciso destacar, que el espíritu, propósito y razón constitucional de la acción que aquí se ventila, no está dirigido a determinar responsabilidades, sino al hecho que sea garantizado el derecho y el acceso a determinada información, relacionada con la persona natural y/o jurídica o sus bienes, razón por la cual se desecha tal pedimento de la presunta agraviada por ser improcedente en derecho; y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera que la acción de HÁBEAS DATA debe indefectiblemente declararse parcialmente con lugar en la definitiva; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de HÁBEAS DATA, incoada por la sociedad mercantil TOYO OESTE, C.A, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas, en consecuencia, SE ORDENA:
PRIMERO: A la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a dar respuesta y a la entrega inmediata de la información relacionada con las misivas de fechas: 21 de marzo de 2014, en la cual se solicita la designación de un mediador entre las partes a las peticiones de TOYO OESTE, C.A, y la solicitud de Un Mil (1.000) unidades Corolla, año 2014, planteada por el Almirante Carlos, Vieira, Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (IPSFA); 16 de octubre de 2014, en la cual se requiere la actividad de Producción y Ventas de los años 2011, 2012, 2013 y acumulado de 2014; 20 de octubre de 2014, en la cual se requiere la presentación del Plan Anual de Ventas de 2014, por cuanto había sido imposible la obtención de la misma por otros canales; 21 de octubre de 2014, en la cual se manifiesta la intención de resolver las diferencias amigables y al pliego de peticiones; fecha 21 de octubre de 2014, en la cual se solicita el Plan Anual de Asignaciones al detal para el año 2014 por Regiones, así como la capacidad instalada; y 28 de octubre de 2014, en la cual se ratifica la inconformidad de TOYO OESTE, C.A., en la evaluación de 2014, por cuanto de acuerdo al balance de sus equipo técnico y jurídicos, debieron ser considerados como un concesionario de 30 puestos, con 28 técnicos preparados y certificados por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y realizar los ajustes necesarios para la corrección de la asignación del año 2014.
SEGUNDO: A la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a exhibir el Libro de Actas, mediante la cual, el ciudadano Enrique ITRIAGO, Asesor Legal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informó a TOYO OESTE, C.A., de la reunión efectuada en fecha 30 de septiembre de 2014, en la que la Junta Directiva y Gerencia del Área Técnica de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., llegó a la conclusión que no ha existido incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LAJUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
Exp. AP31-O-2015-000004
YPFD/afc
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