REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE BARCENAS PALACIOS y CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.320.619 y V-6.863.739, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ILDA ROLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.960.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008890
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE BARCENAS PALACIOS y CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ, debidamente asistidos por la abogada ILDA ROLO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, según consta de Acta de Matrimonio Nº 51, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Ina, piso 17, apartamento 175, Paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.739, debidamente asistida por la abogada ILDA ROLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.960, y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 5 de diciembre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2014.
En fecha 12 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico, solicitó del Tribunal instar a la parte interesada a informar la dirección exacta de su último domicilio conyugal, y una vez constará dicha información en autos, se notificará a dicha representación fiscal.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció la ciudadana CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUIZ, debidamente asistida por la abogada ILDA ROLO, anteriormente identificadas, y mediante diligencia informó al Tribunal la dirección exacta del último domicilio conyugal. En la misma fecha otorgó Poder Apud Acta.
En fecha 13 de febrero de 2015, mediante auto el Tribunal consideró como no presentada la diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, en virtud de carecer la misma de la firma tanto de la solicitante, como de su abogada asistente, instando en tal sentido a la solicitante a comparecer a ratificar la misma.
En fecha 4 de marzo de 2015, compareció la ciudadana CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUIZ, debidamente asistida por la abogada ILDA ROLO, supra identificadas, y mediante diligencia ratificó la diligencia presentada en fecha 4 de febrero de 2015, así como el Poder Apud Acta otorgado en la misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público, en virtud de haber dado cumplimiento la solicitante a lo requerido por dicha representación fiscal.
En fecha 14 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2015, compareció la abogada la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 27 de octubre de 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE BARCENAS PALACIOS y CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE BARCENAS PALACIOS y CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE BARCENAS PALACIOS y CELESTE OSLAIDA PEÑALVER RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.320.619 y V-6.863.739, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos ante la Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-008890
YPFD/AF/Mónica M.
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