REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LESLIE ISABEL BELEÑO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.672.027 y V-14.450.497, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA TORRES LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-010179
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos LESLIE ISABEL BELEÑO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, debidamente asistidos por la abogada ERIKA TORRES LEÓN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 452, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 17 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.497, asistido por la abogada ERIKA TORRES LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.431; y consignó las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2015, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada Acta de Matrimonio Nº 452, de fecha 3 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LESLIE ISABEL BELEÑO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESLIE ISABEL BELEÑO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 3 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LESLIE ISABEL BELEÑO BARRIOS y JOSÉ GREGORIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-24.672.027 y V-14.450.497, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos ante la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2007, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 452, asentada en el Libro de Registro Civil de Inserción de Partidas de Matrimonio correspondiente al año 2007, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes de conformidad con los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2014-010179
YPFD/AF/Mónica M.
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