REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE VASQUEZ ARGUINZONES y LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.118 y V-6.123.530, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado adscrito ala Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002052
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSE ENRIQUE VASQUEZ ARGUINZONES y LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1997, según consta de Acta de Matrimonio Nº 289, asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 2da Calle de Los Frailes, Callejón Las Palmas, Casa Nº 3, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.530, debidamente asistidos por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, consigno las copias a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de abril de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 21 de abril de 2015, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 289, de fecha 30 de septiembre de 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE ENRIQUE VASQUEZ ARGUINZONES y LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ENRIQUE VASQUEZ ARGUINZONES y LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE VASQUEZ ARGUINZONES y LUISA ELENA FIGUERA DE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.118 y V-6.123.530, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos ante la Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1997, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 289, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2015-002052
YPFD/AF/Mónica M.
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