ASUNTO Nº: AP31-V-2011-001934
PARTE ACTORA: LUCIANO PERNA CHIESA, nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, California Estados Unidos de América y titular del Pasaporte de la República Italiana de la Comunidad Europea N° 721204K.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOHAN M. PERNIA RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 144.234; 195.284 y 154.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ARELLANO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.744.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Previo abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado Dra. Jenny M. González Franquis, pasa quien suscribe a señalar lo siguiente:
Se refiere el presente juicio a una demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO y EDUARDO JESÚS RUÍZ DAYEK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 154.780, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO PERNA CHIESA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial en fecha 10 de agosto de 2011.
Una vez elaborado el correspondiente sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve, contemplado en los artículos lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada al SEGUNDO (2do) DÌA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación.
En la anterior fecha 28 de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de octubre del 2011.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, que se libró la mencionada compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil a cargo de este circuito consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de no encontrase la parte demandada en la dirección suministrada por el actor.
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante auto del Tribunal de ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, a los fines de su practica.
En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil a cargo de este circuito consignó la respectiva compulsa, en virtud que han transcurrido mas de treinta 30 días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante auto del Tribunal se le niega al abogado José Ignacio Marcano lo solicitado, librar compulsa a la parte demandada, ya que no constan en autos poder que acredite su representación.
En fecha 03 de octubre de 2012, se instó al abogado José Ignacio Marcano a consignar en autos poder que lo acredite su representación, a los fines de proveer respecto a su pedimento.
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, sustituyó el poder conferido en su persona, en los abogados Johan Pernía Rodríguez y José Ignacio Marcano Esparragoza, por lo cual se dejó expresa constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, previa consignación nuevamente de los fotostatos, se libró nuevamente la compulsa respectiva.-
En fecha 27 de junio de 2013, mediante auto del Tribunal se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines que se sirva informar o en que estado se encuentra las resultas de citación de la parte demandada, ya que no constan en el expediente hasta esa fecha.
En fecha 14 de agosto de 2013, el alguacil a cargo de este circuito consignó la respectiva compulsa con su recibo sin firma al expediente, en virtud que la parte demandada no tiene hora fija de llegada, por lo tanto no se logró la citación encomendada.
El 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Juzgado.-
El 19 de febrero de 2014, la parte actora solicitó que se libre la correspondiente Cartel de Citación.-
En fecha 24 de febrero de 2014, la Dra. Marisol Lucia Medina Di Mauricio, fue designada Jueza Temporal, se abocamiento al conocimiento de la presente causa. Y mediante auto separado se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano Alirio Arellano Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2014, el representante judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación por la taquilla de la OAP.
II
Ahora bien, es el caso que desde el día 25 de abril de 2014, fecha en la cual la parte actora retiro el Cartel de Citación para su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a consignar la publicación del Cartel, así como seguir impulsando la citación de la parte demandada, motivo por el cual ha quedado paralizado el presente juicio sin que la representación judicial haya dado el debido impulso a la actividad procesal.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
III
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 25.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/amcm.
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