ASUNTO: AP31-V-2014-000068
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-592.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.683.-
PARTE DEMANDADA: las sociedades mercantiles PROMOCIONES ATURES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1974, bajo el N° 27, Tomo 134-A; publicada en Repertorio Forense en su edición N° 2855, de fecha 11 de septiembre de 1974, e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., inscrita por ante el. Registro Mercantil antes citado, en fecha 22 de junio de 1973, bajo el N° 05, Tomo N° 17-A, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, el 18 de julio de 1973, edición N° 14.082, ambas domiciliadas en caracas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS RAMIREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la representante judicial de la ciudadana GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, abogado FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA, contra las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES ATURES, C.A., e INMOBILIARIA VASAN, S.R.L., todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez en conocimiento de la presente demanda, el Tribunal instó a la parte actora a señalar la cuantía de la demanda, a los fines de determinar el procedimiento por el que debe tramitarse el presente juicio.-
Cumplido lo solicitado, en fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda.-
Previa consignación de los fotostatos se libró compulsa en fecha 12 de febrero de 2014.
En fecha 25 y 27 de febrero de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2014, se ordenó librar oficios al S.A.I.M.E, y C.N.E, con el objeto de conocer el movimiento migratorio de los representantes de las empresas demandadas.-
Agotada la citación personal de la parte demandada sin que la misma se hubiese efectuado, se procedió a realizar todas las formalidades exigidas por el legislador en su artículo 223 ejusdem, y se le designó como defensora judicial a la abogada NORKA COBIS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento a la Defensora Judicial para que de contestación a la demanda en representación de los demandados Promociones Atures C.A. y Inmobiliaria Vasan S.R.L..-
En fecha 15 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia de la citación de la defensora Judicial NORKA COBIS, en representación de los demandados de autos.-
Siendo la oportunidad correspondiente, se recibió en fecha 17 de abril de 2015, escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 22 de abril de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de abril de 2015.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 y 3, lo siguiente:
• Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito, de fecha 04 de noviembre de 1977, que las sociedades mercantiles PROMOCIONES ATURES C.A. y INMOBILIARIA VASAN S.R.L, dieron en venta a su representada un (01) inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 5-B, ubicado en ángulo Sureste del piso quinto (05) del Edificio Atures, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67;00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N 5-A y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: con el patio de ventilación Sur y con el área destinada a ducto de basura, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Nueve Mil Trescientas Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (1,9337%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.-
• Que el precio de venta del inmueble accedió a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.155.107,80); que sobre el saldo del precio de venta se determina en la escritura de compra-venta que su representada quedo a deberle a sus vendedoras las suma de VEINTIOCHO MIL NOVENTA UN BOLIVARE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.091,30), para lo cual constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor de las vendedoras hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.625,53), para garantizarle a estas el pago de dicha obligación y los intereses inclusive los de mora, constituida por su representada y ya prescrita por haber transcurrido mas de treinta y tres (33) años, desde la fecha de vencimiento del tiempo concedido para el pago, que era de tres (03) años y se vencieron el 04 de noviembre d 1980.-
• Que en vista del tiempo transcurrido desde el vencimiento del tiempo para el pago de la citada Hipoteca de Segundo Grado, acude ante esta autoridad para solicitar conforme a los artículo 1977 y 1952 del Código Civil, y los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la prescripción ya consumada de los derechos hipotecarios que existían a favor de las vendedoras, Promociones Atures S.A. y Inmobiliaria Vasan S.R.L, y por consiguiente extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 04 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 33, Tomo Nº 18, Protocolo Primero, folio 150:-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora del juicio, la defensora judicial designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que en virtud de no haber podido contactar a sus representados a pesar de las gestiones realizadas a los fines de tener mejor conocimiento de los hechos, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada unas de sus partes, tantos los hechos como el derecho la demandada intentada contra su representado.
• Solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda que ha intentado la ciudadana Gladys Melania Arocha de Romero.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Aportadas conjuntamente con el libelo de demanda.-
• Original de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, quien otorgó poder a los abogados FREDDY AUGUSTO SUAREZ MONCADA y GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.683 y 515; respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 297, folios 146 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 5 al 7.- Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento de compra venta e hipoteca de Primer y segundo grado de un (01) inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 5-B, ubicado en ángulo Sureste del piso quinto (05) del Edificio Atures, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67;00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N 5-A y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: con el patio de ventilación Sur y con el área destinada a ducto de basura, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Nueve Mil Trescientas Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (1,9337%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Documento protocolizado en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo primero, constante a los folios 8 al 17 del expediente.- Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento debidamente notariado en fecha 11 de julio de 1996, donde el Banco Hipotecario de la vivienda S.A., declara que la deudora GLADYS AROCHA DE ROMERO, ha pagado a su representada la totalidad del monto del capital adeudado y nada debe por conceptos de intereses, ni por ningún otro respecto relacionado con la negociación relacionado a la hipoteca de Primer Grado, y declara cancelada la deuda y extinguida en consecuencia la hipoteca de primer grado.- Cursante al folio 18 y 19 del expediente.- Documento que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
• Certificación de Gravámenes, del inmueble objeto de la presente controversia, expedida en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cursante al folio 20 del expediente.- Documento que por no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto por los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Repertorio Forense, de fecha 11 de septiembre de 1974, y Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de Julio de 1973; donde se encuentran publicados los Registros Mercantiles de las empresas Compañía Anónima Promociones Atures y Inmobiliaria Vasan SRL, respectivamente. Documento que se tiene como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
La parte actora, hizo valer el efecto probatorio que se desprende de todos y cada uno de los documentos que acompaño conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales fueron valorados anteriormente.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La Representación de la parte demandada, solo consignó al momento de contestación de la demanda, telegrama que fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el cual es un documento administrativo, que se tiene como fidedigno por no haber prueba en contrario.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señalado el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de las empresas Promociones Atures S.A., y Inmobiliaria Vasan S.R.L., celebrada entre éste y la compradora del inmueble ciudadana GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, el día 04 de Noviembre de 1977.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la hoy demandante y poseído por la misma, como lo alega en el escrito libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Según el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, en el caso de marra, consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 33, folio 150, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 04 de Noviembre de 1977, que las empresas Promociones Atures C.A., y INMOBILIARIA VASAN S.R.L., dio en venta el apartamento ut-supra identificado y que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se constituyó hipoteca de segundo grado sobre el referido apartamento.
Pasa este Tribunal en consecuencia a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano AURELIANO GUTIERREZ PACDRON, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento venta y de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 04 de Noviembre de 1977, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que debió ser pagada en el término de un tres años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de treinta y siete (37) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de venta ut-supra referido, en el cual se evidencia que la ciudadana GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, solicitante de la declaratoria de prescripción es quien constituyó la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser esta la interesada de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de las empresas PROMOCIONES ATURES C.A., y INMOBILIARIA VASAN S.R.L., y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-B, ubicado en ángulo Sureste del piso quinto (05) del Edificio Atures, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67;00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N 5-A y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: con el patio de ventilación Sur y con el área destinada a ducto de basura, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Nueve Mil Trescientas Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (1,9337%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Documento protocolizado en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo primero.- ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por la ciudadana GLADYS MELANIA AROCHA DE ROMERO, contra las empresas PROMOCIONES ATURES C.A., y INMOBILIARIA VASAN S.R.L..-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 5-B, ubicado en ángulo Sureste del piso quinto (05) del Edificio Atures, situado en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital entre las esquinas de Salas y Caja de Agua, el cual tiene una superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67;00 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N 5-A y área de circulación; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: con el patio de ventilación Sur y con el área destinada a ducto de basura, al referido apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Un Entero con Nueve Mil Trescientas Treinta y Siete Diezmilésimas por ciento (1,9337%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Documento protocolizado en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo primero.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
DRA. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
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