ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001651

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN PAFI, C.A..”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL F. MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BRITO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.191.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL REINA FLAMERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.271.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se refiere el presente asunto a una demanda por COBRO DE BOLIVARES, que incoara los abogados JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL F. MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.191, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de septiembre del 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de octubre del 2012, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación.
En fecha 5 de octubre de 2012, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del error involuntario en que incurrió este Juzgado, al en el señalamiento del lapso de comparecencia del demandado. En esa misma fecha, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas donde se proveerá sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNÁNDEZ, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, consignó compulsa de citación junto a su auto de comparecencia librada al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, sin firmar.
Agotada como fue la citación personal, así como la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., se designó como defensor judicial al abogado Manuel Reina Flamerich.-
En fecha 4 de febrero de 2014, la designada Jueza Temporal, ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano Julio José Echeverría Marcano, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el Dr. Manuel Reina Flamerich, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el juicio.
En fecha 7 de mayo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación.
Previo aceptación y juramento de ley por parte del defensor judicial designado, se libró la correspondiente boleta de citación.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Manuel Reina Flamerich, Inpreabogado No. 1.271, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado MANUEL REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.271, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, el Abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.049, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda a dictar fallo judicial definitivo en la presente causa. Asimismo, sea desechado por extemporáneo y en consecuencia se declare la confesión ficta.
En fecha 14 de noviembre de 2014, previo abocamiento de la jueza temporal Fabiola Terán Suárez, se declaró que la contestación de la demanda es valida por haber sido efectuada oportunamente, desechando en tal sentido la confesión ficta alegada por el actor.
En fecha 27 de abril de 2015, quien suscribe nuevamente se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación a sus labores como Jueza provisoria de este Juzgado, e igualmente por auto separado se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo los siguientes términos:
II
Alega la apoderada judicial de la parte actora, mediante libelo de demanda constante a los folios 2 al 7, lo siguiente:
• Que su mandante posee la cualidad de Administradora de condominio de las Residencias Aralda, situado en la Urbanización ciudad satélite La Trinidad, sección primera de la avenida La Trinidad con calle Fray Francisco de Victoria, Municipio Baruta del Estado Baruta, según costa y se deduce de Asamblea general Extraordinaria de copropietarios de las Residencias Aralda de fecha 10 de julio de 2012.
• Que ha sido plenamente facultada para ejercer la presente acción en beneficio de la comunidad de propietario.-
• Que el inmueble denominado Residencias Aralda fue enajenado bajo el régimen establecido en la ley de Propiedad Horizontal.
• Que el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, adquirió el derecho real de propiedad sobre un apartamento sometido al régimen de Propiedad Horizontal pertenecientes a las Residencias Aralda, signado con la nomenclatura nueve raya A (Nº 9-A) ubicado en el piso nueve (9) del mencionado edificio.
• Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRITO FERNÁNDEZ, en su condición de propietario debe pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al apartamento de su propiedad, lo que le corresponda de estos gastos.
• Que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del mencionado ciudadano este adeuda por conceptos de recibos de condominio vencidos correspondiente al inmueble de sus propiedad, la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.273,45), monto que se corresponde a la suma de la deuda que posee el apartamento correspondiente a los meses de Octubre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, el mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2012,
• Solicita en su Petitorio que la parte demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar PRIMERO: La cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (24.273,45) monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el apartamento signado con la nomenclatura nueve raya A (Nº 9-A) y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, el mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2012, incluso todos los mencionados. SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Solicita la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.
A los fines de contradecir los hechos expresados en el libelo de demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que envió telegrama a su defendido, lo cual no ha obtenido respuesta.
• Negó, Rechazó y contradijo la cantidad en la cual estima la cuantía de esta demanda, por cuanto considera que los recibos de condominio consignados por la parte demandante no hacen plena prueba de la deuda que le atribuyen a su defendido, que aunque tienen todos el sello húmedo de la organización PAFI C.A., no están firmados por las personas autorizadas de la referida organización, solo trece están firmados por la administradora Terranova C,A, y tienen sus sellos húmedos y de los folios 17 al 80 de este expediente.
• Que los recibos de condominios que respalda esta demanda de los cuales están elaborados en papel timbrado de la administradora Terranova C.A., y solo están elaborados en papel timbrado de la Organización PAFI, C.A., los que están insertos en los folios 78, 79 y 80 de este expediente.
• Que la parte demandante debe probar fehacientemente con pruebas indubitables la deuda que según ella tiene su defendido.
• Negó, Rechazó y contradijo todo lo solicitado por la parte demandante en su petitorio en sus cuatro numerales.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARDO F., en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., a los abogados JHONATHAN RAFAEL JOSÉ GREGORIO PERALES MORALES y MARIEL FABIOLA MELÉNDEZ BERROTERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.049 y 178.198 respectivamente, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, anotado bajo el Nº.38, Tomo 219 y en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, asentado bajo el Nº. 33, Tomo 80 respectivamente, los cuales corre insertos a los folios 8 al 11 del expediente. Este Tribunal se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
• Copia simple del acta de asamblea general Extraordinaria de copropietarios de las Residencias Aralda, de fecha diez (10) Julio de 2012, mediante la cual se designa a la sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., administradora de condominio de las Residencias Aralda, la cual corre inserta a los folios 12 y 13 del expediente. Por cuanto la misma no fue desconocida, se le da valor probatorio.-
• Copia simple del documento de propiedad del apartamento N° 9-A, que forma parte de las Residencias Aralda, ubicado en la ciudad de Caracas, situado en la Urbanización ciudad satélite La Trinidad, sección primera de la avenida La Trinidad con calle Fray Francisco de Victoria, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº.46, Tomo 16, Protocolo Primero, que corre inserta a los folios 14 al 16 del expediente. Este Tribunal se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.-
• Recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento N° 9-A que forma parte de las Residencias Aralda, que corren insertas al expediente a los folios 17 al 80 del expediente.- Quien aquí decide los aprecia en el juicio, y en consecuencia le atribuye el valor probatorio que de ellos dimana, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Telegrama enviado por el Instituto Postal Telegrafico de Venezuela, a la parte demandada por parte del defensor Judicial, dicha documental es valorada como un documento administrativo, que al no haber documento que los desvirtué se tiene como fidedigno.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Al momento en que la representación de la parte demandada dio contestación, señalo que Niega, rechaza y contradice la cantidad en la cual estima la cuantía de esta demanda, por considerar que los recibos de condominio consignados por la parte demandante, no hacen plena prueba de la deuda que le atribuyen a su defendido; este Tribunal se pronuncia sobre lo señalado de la siguiente manera: Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “……El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva……-
Igual tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2009, caso Ernesto D^Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Perez, ratifico su criterio señalado:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, esta sentenciadora observa, que la representación de la parte demandada, Negó, rechazó y contradijo la cuantía aduciendo que los recibos de condominio consignados no hacen plena prueba de la deuda, mas sin embargo no menciona si es insuficiente o exagerada, que si bien señala un motivo, por la cual la niega, como lo fue que los recibos consignados no hacen plena prueba, este hecho no implica si es insuficiente o exagerada, sino es materia de sobre el fondo de la controversia.- Por consiguiente, al no indicar las circunstancias establecidas en el artículo 38 ejusdem, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA
El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI C.A. contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, con motivo del Cobro de Cuotas de Condominio causadas por el inmueble supra descrito de que es propietario la parte demandada.
El Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

En primer término debe determinarse la obligación del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, de pagar las Cuotas de Condominio de un inmueble de su propiedad.- Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre el inmueble situado en la Urbanización ciudad satélite La Trinidad sección primera de Avenida La Trinidad con calle Fray Francisco de Victoria, Municipio Baruta del Estado Miranda, Residencias Aralda, apartamento signado con la nomenclatura nueve raya A (Nº 9-A), ubicado en el piso nueve (9) del mencionado edificio, el apartamento se encuentra alinderado por el NORTE: En parte con área de circulación y en parte con fachada norte del edificio; SUR: En parte con área de circulación y en parte con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con vacio que lo separa del apartamento tipo “B”, escaleras generales y área de circulación y OESTE: Fachada oeste del edificio, posee una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros cuadrados (142,00M2); así como igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento; le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de 4,19430 %; y se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de Agosto de 2001, bajo el Nº 46, tomo 16, Protocolo Primero.-
Una vez comprobada la obligación del ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ de pagar Cuotas de Condominio con motivo del inmueble de su propiedad, es necesario analizar si la parte pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.
La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio que bien como señala la parte demandada son elaborados en papel timbrado de la administradora Terranova C.A., y solo están elaborados en papel timbrado de la Organización PAFI, C.A., los que están insertos en los folios 78, 79 y 80 de este expediente; sin embargo del acta de asamblea consignada a los autos la cual se le dio pleno valor probatorio, cursante al folio 12, se observa que en el Punto 1; señala: “Toma la palabra el representante de Organización Pafi C.A, y expuso el detalle del finiquito presentado por Administradora Terranova….”; por lo que se entiende que Administradora Terranova era la que anteriormente se encargaba del administrar el condominio de las Residencias Aralda, que posteriormente asumió dicha responsabilidad la sociedad de comercio Organización Pafi C.A; en consecuencia se considera que dichas planillas hacen fe contra el propietario, no existiendo prueba en contrario para desvirtuar las mismas, en consecuencia se desecha la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, en lo que respecta a este punto.-
Establecido lo anterior de dichas planillas se desprende que corresponde desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, el mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2012, con respecto al inmueble 9-A, de las Residencias Aralda, identificando como propietaria a la ciudadana AURA JOSEFINA FERNANDEZ O, quien fue la anterior propietaria del inmueble antes descrito, según consta del documento de compra venta (f. 14 al 16), donde la mencionada ciudadana le vende el inmueble al ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO, y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación del propietario de un apartamento sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. En dicho recibo se observa igualmente la alícuota correspondiente al apartamento, siendo 4,194300000%, así como también especifica los gastos comunes mes a mes.-
Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 ejusdem, hacen fe contra el propietario, por cuanto la representación de la demandada si bien señalo que no están firmados por las personas autorizadas mas sin embargo no consigna prueba en contrario que desvirtué lo allí señalado, así como tampoco objetó la alícuota o el porcentaje del mencionado inmueble en los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del Edificio, razón por la cual este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a los Recibos de Condominio acompañados. ASI SE DECIDE.-
En relación a la carga probatoria de las partes, como se señalo anteriormente cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, siendo así las cosas, corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las Cuotas de Condominio o demostrar que efectuó el pago de las mismas.
De los autos se desprende que la Parte Actora acreditó los hechos narrados en su Escrito Libelar, es decir, el derecho de cobrar las Cuotas de Condominio vencidas según consta de los Recibos traídos a los autos.
En este sentido, la parte demandada en el lapso de contestar la demanda, y en el lapso de promoción de pruebas, no consignó prueba alguna que lo favorezca, en consecuencia, no demostró que se haya cumplido con la obligación de honrar los pagos de los recibos de condominio correspondiente desde los meses de Octubre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, el mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2012, ni por él ni por la anterior propietaria del inmueble; por consiguiente a no desvirtuar con prueba fehaciente lo señalado por la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda; razón por la cual se condena el pago de las cuotas de condominio demandadas, los cuales suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.273,45).- ASÍ SE ESTABLECE.- Igualmente se condena al pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para la cual la parte actora deberá consignar los recibos respectivos.-
En cuanto a corrección monetaria o indexación solicitada, ha de señalar que la inflación o perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, hechos éstos que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a paga en el primer considerando es decir de la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Tres con cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.273,45), la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 05 de octubre de 2012, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. Calcúlese la misma mediante experticia complementaria del fallo, efectuada conforme se estableció en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los IPC, publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia

V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad de comercio ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, por las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble situado en la Urbanización ciudad satélite La Trinidad sección primera de Avenida La Trinidad con calle Fray Francisco de Victoria, Municipio Baruta del Estado Miranda, Residencias Aralda, apartamento signado con la nomenclatura nueve raya A (Nº 9-A), ubicado en el piso nueve (9) del mencionado edificio.
Segundo: SE CONDENA al demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BRITO FERNANDEZ, a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.273,45)., por concepto de Cuotas de Condominio vencidas causadas por el apartamento de su propiedad, correspondientes desde los meses de Octubre de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2006, el mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de agosto de 2012, todos inclusive.
Tercero: Se condena al pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para la cual la parte actora deberá consignar los recibos respectivos.-
Cuarto: Se ordena una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada a pagar en el primer considerando, tomando en cuenta los IPC publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Veinte días del mes de Mayo de de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 155º.
LA JUEZA

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:46 p.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 28.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.