ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000319
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 89-A-Cto, y sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 70, Tomo 89-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARK MELILLI, LISETTE GARCÍA GANDICA, EDGARD SIMÓN RODRIGUEZ, ANDRÉS CHACÓN y ELÍAS TARBAY REVERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 106.695, 140.728, 194.360 Y 216.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NUNNO PROCOPIO ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.208.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.715.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES H.L.M. 2020, C.A., e INVERSIONES SAYSA 2020 C.A., ya identificadas, contra el ciudadano NUNNO PROCOPIO ROCCO, ya identificado, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 6 de marzo de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2014.-
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 16 de Abril del 2015, comparece ante este Juzgado el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente
• Invocó la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló que del contenido del libelo de la demanda presentado por la parte actora se desprende que el motivo principal del juicio estriba en la necesidad de la parte actora de exigir por vía judicial la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, que la parte actora señala y advierte como el contrato de arrendamiento por el cual subsiste la relación arrendaticia entre las partes.
• Asimismo, señala que a la fecha se entiende que la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de veinticinco (25) años y siete (7) meses, reconociendo según señala que ese es el único contrato de arrendamiento que abriga la relación arrendaticia existente entre las partes.
• Igualmente señala que el contrato que rige la relación arrendaticia entre las partes, es y ha sido un contrato de prorrogas sucesivas, puesto que luego del 1º de febrero de 1990, el mismo ha ido prorrogándose sucesivamente hasta la presente fecha.
• Señala que el hecho de que cuando el contrato se ha prorrogado o prolongado automáticamente por un lapso considerable por un período que excede los quince (15) años, se entiende que el mismo se ha extinguido y sucede la conversión y reconducción mecánica del contrato por el lapso posterior a los quince (15) años, como si fuese a tiempo indeterminado, motivo por el cual señala que el 25 de enero de 2004, una vez cumplido el lapso dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y sus sucesivas prorrogas a partir de ese entonces hasta la fecha invocada al inicio del contrato, se extinguió de pleno derecho, ocurriendo la conversión desde ese momento hasta la fecha en su condición contractual a un contrato a tiempo indeterminado.
• Así las cosas, señala también que los locales objetos de la presente acción han sido ocupados por su representado de manera constante, y en consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, no es posible que se demande por RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
• Que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, establece que la única vía para solicitar el desalojo de un local comercial es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 40 de la misma, señalando que en este tipo de contratos, el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
El día 20 de Abril del 2015, la parte actora presenta escrito de oposición contradicción a las defensas previas alegadas por el demandado, expresando lo siguiente:
• Que lo pretendido por la parte demandada no consigue asidero en ninguna disposición legal, y como consecuencia, dicha denuncia, en puridad de términos no puede prosperar en derecho, y en consecuencia se opone a dicha cuestión previa.
• Que el artículo 26 de la Constitución establece como derecho constitucional el acceso a la justicia, que tal acceso se hace mediante el proceso, alegando que se denota de la frase de la norma sin formalismo, por lo que según señala se trata de un acceso doble, ya que no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción y señala que es solo bajo el camino procesal que las partes encontraran cobijo a sus pretensiones.
• Señala igualmente que dentro del gremio jurídico dice que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento la hacen rechazable, y que algunos de estos requisitos los señala la ley.
• Igualmente manifiesta que para que una acción pueda ser declarada inadmisible, es imprescindible que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales a su ejercicio, señalando que aquel que quiera valer esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la Ley que prohíbe la interposición de determinada acción.
• Que la acción ejercida por su representada es a todas luces lícita y apegada a derecho, por cuanto lo pretendido es una cuestión de mérito al haber un incumplimiento en el pago por la parte demandada.
• Que se opone a dicha cuestión previa, por cuanto es claro que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, ya que el sentido de esta cuestión previa es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la Ley le niega tutela jurídica.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Once (11) del artículo 346 eiusdem, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ….. Corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver la cuestión previa incoada.
En el caso bajo estudio, la parte demandada promovió la referida cuestión previa, aduciendo que el contrato objeto de la presente demanda se ha prorrogado o prolongado automáticamente por un lapso considerable por un periodo que excede los quince (15) años, que para este momento la condición contractual es a tiempo indeterminado por lo tanto no es procesalmente posible que se demandara la RESOLUCION O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por falta de pago como en efecto lo demandó la actora y que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece que la única vía para solicitar el desalojo de un local comercial es demandar de conformidad con alguna de las causales prevista en el artículo 40 de la misma, de lo que se concluye que en este tipo de contrato, el arrendador solo tiene la posibilidad de solicitar el Desalojo y no la Resolución del contrato, como erradamente lo hizo en la presente causa.-
Al respecto, se evidencia que si bien es cierto la nueva ley que regula el arrendamiento de locales comerciales, expresa taxativamente las causales de desalojo, y no especifica las diferentes acciones que pudieran ejercer los justiciable, no es menos cierto que la presente demanda fue interpuesta anterior a que entrara en vigencia la nueva ley, donde si se contemplaba las diferentes acciones que pudiera interponer el justiciable; en el caso de autos el momento en que fue interpuesta la demanda la parte actora accionó por Resolución de Contrato, situación que era contemplada en la ley derogada, posteriormente el en ítem procesal entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, donde en su Disposiciones Transitorias (segunda) señala que: “Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto…”. Por lo tanto, el presente juicio al adecuarse a la nueva ley, no solo se adecua en el procedimiento sino igualmente a las situaciones fácticas, o hechos por los cuales fue interpuesta la demanda, en el presente caso dichos hechos son los posibles cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, el cual es contemplado en el literal “A” del artículo 40 de la Ley vigente que rige la materia de arrendamiento para uso comercial.- En consecuencia la relación de hecho presentada por la demandada para invocar la presente cuestión previa, no se ajusta a los presupuestos señalados en la norma respectiva (art. 346 ord 11º) .- Habida cuenta de lo antes expuesto, se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Se condena a la parte demandada a las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 276 del código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 09:54 horas de la mañana, se publicó la presente sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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