EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002792
SOLICITANTE: RAFAEL PELLEGRINO STRUCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.232.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ y RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.450 y 31.682, respectivamente-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PELLEGRINO STRUCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.232 , la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de marzo del 2015 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio.- En el mencionado escrito manifestó que su representado, contrajo matrimonio con la ciudadana CONSUELO GUTIERREZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.825, en fecha 11 de mayo de 1962, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentado el acto celebrado en acta signada bajo el N° 37, de los libros de matrimonio llevados en el año 1962.
Señala el solicitante, que en la mencionada acta adolece de los siguientes errores, el primero, que la ciudadana CONSUELO GUTIERREZ PEREZ, nació en el año 1935, cuando en realidad nació en el año 1933, y el segundo que en el acta de matrimonio, se indica que CONSUELO GUTIERREZ PEREZ, tenia 27 años de edad, para el momento en que contrajo matrimonio, cuando en realidad tenia 29 años de edad, por lo cual solicita se rectifique su acta de matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó la prosecución del procedimiento de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de citación dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos.
Mediante diligencia de fecha de la anterior fecha (30/03/2015), la apoderada de la solicitante, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.-
En fecha 17 de abril de 2015, fue consignado el cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 21 de abril de 2015, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, compareció la apoderada judicial de la solicitante y ratificó las pruebas producidas acompañadas a la solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada: Copia Certificada del acta de matrimonio objeto de la rectificación, celebrado en fecha 11 de mayo de 1962, entre los ciudadanos RAFAEL PELLEGRINO STRUCCO y CONSUELO GUTIERREZ PEREZ, marcada con la letra “B”, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentado el acto celebrado en el acta signada bajo el N° 37, de los libros de matrimonio llevados en el año 1962, copia simple de su cédula de identidad, marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento debidamente apostillada de la cónyuge Consuelo Gutiérrez Pérez , marcada con la letra “D”, donde consta que nació en Barcelona, España, el 8 de mayo de 1933.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe unos errores en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de matrimonio celebrados entre los ciudadanos y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano RAFAEL PELLEGRINO STRUCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.116.232, se ordena al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (anteriormente Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda) estampar la nota marginal del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL PELLEGRINO STRUCCO y CONSUELO GUTIERREZ PEREZ, en fecha 11 de mayo de 1962. Dicha acta aparece signada con el Nº 37, de los libros de matrimonio llevados en el año 1962, ante el Juzgado anteriormente señalado, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “comparación también la ciudadana Consuelo Gutiérrez Pérez, ….. de veintisiete años de edad, …..nacida en Barcelona, España, el día ocho de mayo de mil novecientos treinta y cinco …… debe decir: “…..comparación también la ciudadana Consuelo Gutiérrez Pérez, ….. de veintinueve años de edad, …..nacida en Barcelona, España, el día ocho de mayo de mil novecientos treinta y tres ……” Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, 26 de mayo de de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 39.
JMGF/IMRC/Edgar
Exp : AP31-S-2015-002792
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