ASUNTO: AP31-S-2014-004270

SOLICITANTES: MARIA MORALES y HUMBERTO ENRIQUE ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.729.835 y V.- 3.478.218, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE RAMOS, ALEXIS MATA Y JOSE QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 147.684, 148.051 y 148.153, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos MARIA MORALES y HUMBERTO ENRIQUE ROSALES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.729.835 y V.- 3.478.218, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de mayo de 2014, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 18 de julio de 1969, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta N° 16, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres HUMBERTO ENRRIQUE ROSALES MORALES, BEHZABE DEL VALLE ROSALES MORALES y ROGER MICHEL ROSALES MORALES, actualmente mayores de edad, asimismo, dejaron constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Bloque 5, piso 7, Apartamento 0704, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos HUMBERTO ROSALES y MARIA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-3.478.218 y V-3.729.835, respectivamente, asistidos por los abogados JOSE RAMOS, ALEXIS MATA y JOSE QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 147.684, 148.051 y 148.153, respectivamente, y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, así como indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 17 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HUMBERTO ROSALES, asistido por el abogado JOSE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.153, y consigno copias certificadas de actas de nacimientos de sus hijos, asimismo, indicó fecha exacta de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 21 de julio de 2014, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de mayo de 2015, en la persona del abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero del año 1986, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA MORALES y HUMBERTO ENRIQUE ROSALES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.729.835 y V.- 3.478.218, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 18 de julio de 1969, ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (Hoy Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta N° 16, expedida por el referido Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 27.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar