ASUNTO: AP31-S-2015-002746
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO MARIN RUIZ y DAYANARA DEL CARMEN GUTIERREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.507.784 y V-12.554.193, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: DANIEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.420.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos RICHARD ANTONIO MARIN RUIZ y DAYANARA DEL CARMEN GUTIERREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.507.784 y V-12.554.193, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de marzo de 2015, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 22 de agosto de 2001, por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en Acta N° 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Vegas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de marzo de 2007 y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 27 marzo de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público en fecha 8 de mayo de 2015, quien compareció en fecha 26 de mayo de 2015, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de marzo de 2007, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos RICHARD ANTONIO MARIN RUIZ y DAYANARA DEL CARMEN GUTIERREZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.507.784 y V-12.554.193, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído el día 22 de agosto de 2001, por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en Acta N° 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:41a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 22.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
|