ASUNTO: AP31-S-2015-003207
SOLICITANTES: JULIO JOSE VAZQUEZ VEGA y ALEXANDRA JOSEFINA HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.453.686 y V-12.618.479, respectivamente.
ABOGADA: JORMARIELIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.101.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JULIO JOSE VAZQUEZ VEGA y ALEXANDRA JOSEFINA HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.453.686 y V-12.618.479, respectivamente, asistidos por la abogada JORMARIELIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.101, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 13 de abril de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 26 de junio de 1992, los ciudadanos JULIO JOSE VAZQUEZ VEGA y ALEXANDRA JOSEFINA HERNANDEZ PAREDES, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, (Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta en Acta Nº 40, correspondiente al año 1992; fijando su último domicilio conyugal en Los Paraparos, Casa Nº 22-14, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JULIO JOSE VAZQUEZ HERNANDEZ, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Marzo de 1994, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 14 de abril de 2015, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 5 de mayo de 2015 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 25 de mayo de 2015, en la persona de la Abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 20 de marzo de 1994, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JULIO JOSE VAZQUEZ VEGA y ALEXANDRA JOSEFINA HERNANDEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.453.686 y V-12.618.479, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 26 de junio de 1992, ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 , correspondiente al año 1992
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Edgar Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
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