ASUNTO: AP31-S-2015-003895
SOLICITANTES: KATIUSKA JOSEFINA GIRON PEÑA y EFRAIN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.261.197 y V-12.397.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.584.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GIRON PEÑA y EFRAIN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.261.197 y V-12.397.425, respectivamente, asistidos por el abogado VLADIMIR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.584, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 29 de abril de 2015, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 1 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 331, correspondiente al año 1998; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación, El Cuartel, Quinta Carmencita, Nº 20, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2015, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 26 de mayo de 2015, en la persona de la Abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de diciembre de 2002, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA GIRON PEÑA y EFRAIN ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.261.197 y V-12.397.425, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 1 de octubre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 331, correspondiente al año 1998.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
|