ASUNTO: AP31-V-2014-001069
PARTE DEMANDANTE: IVÁN ANTONIO MAURIELLO GÓMEZ y MARÍA ELVIRA PEREIRA de MAURIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.302.526 y 3.048.439, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA MIRANDA DE QUIROGA, MAURO JOSE VELAZQUEZ FORNES, MARIA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 16.084; 7.833; 18.446 y 12.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBA RUIZ GUARDIA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA CONSTANZA MATIZ ALDANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 66.067.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 06 de Abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha 14 de julio de 2014, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la representación judicial de los ciudadanos IVÁN ANTONIO MAURIELLO GÓMEZ y MARÍA ELVIRA PEREIRA de MAURIELLO, parte actora en la presente causa, contra la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial y que luego de haber sido efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, se admitió la demanda por los trámites contemplados en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a su citación, para efectuar la audiencia de mediación.
Consignadas como fueron las copias fotostáticas para la emisión de la compulsa, mediante nota de secretaría de fecha 22 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de haber sido librada la compulsa de citación a la parte demandada, y cuyas resultas de citación (negativas) fueron recibidas mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 20 de octubre de 2014, se elaboró cartel de citación, en virtud de la infructuosidad de la citación personal.
Por diligencia fechada 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación ut-supra mencionado.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la fijación del referido cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014, solicitó mediante diligencia la designación de un defensor público a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a juicio. Lo cual fue acordado en conformidad, tal y como se desprende de auto de fecha 18 de ese mismo mes y año, y en consecuencia se ordenó oficia a la defensoría pública en materia de vivienda para que designara a uno de sus defensores, y defienda los derechos de la demandada.-
Previa designación de la Defensora Publica, se dictó auto en fecha 02 de marzo de 2015, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su defensor público designado.
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por abogada CLAUDIA MATIZ, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, como apoderada judicial de la parte demandada.
El día 13 de marzo de 2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación a que hace referencia el artículo 103 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, en las cual las partes no lograron llegar a un acuerdo, motivo por el cual la causa continuó su curso legal.
La representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 107 ejusdem, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se fijaron los limites de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la ley especial en materia inquilinaria de viviendas, quedando abierta la causa por ocho (08) días para que las partes promovieran sus pruebas.
En fechas 14 y 15 de abril de 2015, se recibieron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, Los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de abril de 2015.
Finalizado el lapso para la promoción de pruebas se dictó auto en fecha 18 de mayo de 2015, por medio del cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, ambas parte comparecieron a la mencionada audiencia y expusieron sus alegatos, los cuales constan en la grabación audiovisual de ese día, y posterior a ello la jueza de este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual fue declarada con lugar la demanda, en virtud de ello pasa esta juzgadora a señalar cuales fueron los motivos en los cuales fundamentó el dispositivo dictado.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 y 03 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara los ciudadanos IVÁN ANTONIO MAURIELLO GÓMEZ y MARÍA ELVIRA PEREIRA de MAURIELLO, por intermedio de sus apoderados judiciales, antes identificados, contra la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, igualmente antes identificada.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Señalan que sus representados, son propietarios y a la vez arrendadores de un apartamento distinguido con el Nro. 33-A, ángulo noreste de la tercera (3ra) planta, modulo A, de las residencias Bella Belen, el cual se encuentra ubicado en la avenida 2, de la Urb. Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Igualmente Señalan que anexan marcado “B”, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 01 de marzo de 2001, cuya inquilina es la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA.
• Que en fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial notificó a la demandada, que el contrato de fecha 01 de marzo de 2001, no le sería prorrogado a su vencimiento, por lo cual debía entregar el bien inmueble objeto de la presente litis libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios a mas tardar para esa fecha, o de considerarlo conveniente hacer uso de su prorroga legal, la cual contemplaba la ley de arrendamientos vigente para la fecha de la notificación.
• Alegan también, que en virtud de la mencionada notificación judicial la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, dirigió carta misiva a sus representados, en la cual les comunica que ejercerá el uso de su derecho a prorroga legal, teniendo derecho a una prorroga legal de dos (2) años, es decir hasta el día 01 de marzo de 2011.
• De igual forma alegan que en fecha 28 de agosto de 2012, se inició procedimiento previo a las demandas, cumpliendo con el procedimiento administrativo previo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo objeto de tal procedimiento era el inmueble objeto hoy de la presente demanda.
• Señalan que en mencionado procedimiento administrativo se notificó a la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, quien asistió a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de octubre de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió lo siguiente:
• Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representadas, señalando que los hechos narrados son falsos, ni están asistidos por el derecho invocado.

III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2001, entre IVÁN ANTONIO MAURIELLO GÓMEZ y MARÍA ELVIRA PEREIRA de MAURIELLO y la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, debidamente autenticado, por ante la notaria pública Séptima del municipio Chacao, del estado Miranda, asentado bajo el Nro. 34, Tomo 28. Cursante al folio 07 al 11 del expediente.- La presente documental por ser un documento autenticado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, por parte del apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, cursante al folio 12 al 18 del expediente.- Otorgándose pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de misiva enviada por la parte demandada a los ciudadanos IVÁN ANTONIO MAURIELLO GÓMEZ y MARÍA ELVIRA PEREIRA de MAURIELLO, de fecha 17 de noviembre de 2008, cursante al folio 19 del expediente- Documento que se tiene por reconocido en virtud de que no fue negada la firma en su debida oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del expediente Nro. S-14012/11-11, de mediación y conciliación de la SUNAVI, mediante el cual se habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto, cursante a los folios 22 al 27 del expediente.- Documental que se tiene como un documento administrativo, el cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de Pruebas:
• Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda que ya fueron valorados anteriormente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda.-
La parte demandada no promovió prueba alguna conjuntamente con el escrito de contestación.-

En el lapso de promoción de Pruebas:
• Informe medico de fecha 08 de abril de 2015, emitido por el Dr. Pedro Torres Castañeda, en la en el cual se señala las diferentes patologías presentadas por la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA; este Tribunal considera que por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificada con la prueba testimonial, en consecuencia al no cumplir con los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente prueba.-
• Copias simples de Planillas emitidas por la Web de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en relación a pagos efectuados del canon de arrendamiento mediante los cuales se pretende demostrar que la demandada se encuentra al día con sus pagos ante la Superintendencia de Nacional de Vivienda (SUNAVI).- Dichas documentales en virtud de que en la oportunidad legal no fueron impugnados ni tachados se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se determina que el presente juicio los ciudadanos IVAN ANTONIO MAURIELLO GOMEZ y MARIA ELVIRA PEREIRA DE MAURIELLO, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, contrato celebrado en fecha 01 de Marzo de 2001; sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Los Samanes, avenida 2, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 33-A de las Residencias Bella Belén, conjuntamente con dos (02) puestos de estacionamiento, Un maletero,; donde la parte actora manifiesta que se procedió a notificar a la arrendataria de que el contrato celebrado venció el día 01 de marzo de 2011, y que esta operando la prorroga legal por dos años, y que esta ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, a pesar de en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en forma genérica, en el momento de la audiencia de juicio, manifestó que su representada no tiene ninguna intensión de quedarse con el apartamento, que esta conciente que la prorroga legal se venció, pero que por circunstancia de salud, y de que no se ha encontrado los medios para poderse mudar no ha salido del apartamento, que no pueden mediar porque no tienen un tiempo determinado para entregar el inmueble, que esta totalmente conciente de la demanda.-
Señalado lo anterior se entiende que la parte demandada, en el acto de la audiencia no contradijo la demanda, al señalar que esta conciente que la prorroga legal venció, y que debe entregar el inmueble, sin embargo en forma genérica para el momento de contestar la demanda la negó y rechazó, no trayendo a los autos alguna prueba que desvirtúe lo alegado por la parte actora, en consecuencia este Tribunal trae a colación que la jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, en este caso especifico en la audiencia oral y publica, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada, esto conlleva a una admisión de los hechos realizada no constituye la figura jurídica de autocomposición procesal del convenimiento total que puede poner fin al juicio, motivo por el cual debe resolverse el fondo del asunto planteado.
Así tenemos que la parte actora corre con toda la carga de la prueba, trayendo a los autos, el contrato de arrendamiento, la notificación realizada a la parte demandada, de no renovar el contrato, sí como la habilitación de la via judicial por parte del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, evidenciándose que la pretensión realizada por los ciudadanos Ivan Antonio Mauriello Gómez y Maria Elvira Pereira de Mauriello, debe prosperar en derecho, evidenciándose que efectivamente se encuentra vencida la prorroga legal que le correspondía a la parte demandada, para desalojar el inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la presente demanda, y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos IVAN ANTONIO MAURIELLO GOMEZ y MARIA ELVIRA PEREIRA DE MAURIELLO, contra la ciudadana ALBA RUIZ GUARDIA, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de personas y solo con los bienes muebles descritos en la cláusula primera del contrato celebrado entre las partes en fecha 02 de marzo 2001; el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33-A, ubicado en el ángulo Noereste de la tercera (3ra) planta, modulo A, de las Residencias Bella Belén, con dos (02) puesto de estacionamiento distinguido con los números 30 y 29, y un cubículo o maletero identificado con el Nº M-5, ubicado en el sótano 3, el cual esta ubicado en la avenida 2 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Treinta Mil Bolívares (30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) por cada día transcurrido desde que se venció el contrato objeto de la presente controversia es decir desde el 01 de marzo de 2009, hasta que se declare definitivamente firma la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los vientiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,

Dra.. JENNY GONZALEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:24 p.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.