ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000071

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.967 y V-12.720.532, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.979.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA CECILIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS MIGUEL MARIN y ANA BEATRIZ BECERRA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.299 y 88.798, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
Se refiere el presente asunto a una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara los ciudadanos DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, supra identificados al principio de la presente decisión, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.979, contra de la ciudadana AURA CECILIA PAREDES, ya identificada, la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, y ordenando su trámite por el procedimiento breve, previa consignación de los fotostatos, se libró la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó constancia de citación en la cual manifiesta haber entregado a la parte demandada la compulsa correspondiente, la cual se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
En fecha 04 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 24 de marzo de 2015 dejó constancia de haber cumplido con los lineamientos del referido artículo.
En la oportunidad respectiva la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, dichas cuestiones previas fueron decididas el día 27 de marzo de 2015.-
El día 31 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas en fecha 06 de abril de 2015.-
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada promovió pruebas, admitidas por auto de esa misma fecha.-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 09 de este expediente, contiene una pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que incoara los ciudadanos DORISA EMPERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE, contra la ciudadana AURA CECILIA PAREDES.
Alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 04 de marzo de 2007, después de haber existido una relación arrendaticia entre ambas partes, la ciudadana Aura Paredes ofreció en venta el apartamento signado bajo el número 8-7, ubicado en la planta 08 del edificio denominado CIGNUS, ubicado en el sector El Guaire, entre Petare y El Encantado, del municipio Sucre del estado Miranda, por la cantidad ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00). Cuyo contrato de opción a compra de celebró en fecha 16 de mayo de 2007.
• Que en fecha 16 de mayo de 2007, se celebró el contrato de opción a compra, y que hecha la mencionada negociación, optaron por solicitar un crédito bancario.
• Que una vez realizados todos los tramites correspondientes a la compra del inmueble antes identificado, la entidad bancaria correspondiente notificó a los accionantes que sobre el bien pesaba una hipoteca convencional de segundo grado a favor de la ciudadana Miriam del Valle Rivas López, titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.987, por la cantidad de mil trescientos veinte bolívares (Bs.1.320,00). En ese sentido, la parte actora a los fines de dar fin al tramite de compra procedieron gestionar el otorgamiento por ante la Notaria Publica respectiva, y que no obstante a ello, el documento no pudo ser protocolizado ya que propietaria del inmueble objeto de la presente demanda exigió una compensación monetaria mas elevada a la acordada por las partes en contrato de venta antes identificado.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la Parte Actora del juicio, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual señala:
• Como punto previo opuso la cuestión previa establecida en ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en su debida oportunidad.-
• Afirmó que ciertamente ha existido una relación arrendaticia entre las partes desde el día 05 de abril de 2004, la cual, hasta la fecha, se mantiene vigente. Asimismo, que en fecha 16 de mayo de 2007, celebró con los arrendatarios un contrato de Oferta de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto de la pretensión, en el cual se convino que el mismo debía ser protocolizado en un lapso de ciento cincuenta (150) días, prorrogable por treinta (30) días mas, los cuales empezarían a computarse desde el mismo momento en que se autenticara el documento, cuyo vencimiento de dicho contrato se verificaba el día 16 de octubre de 2007 y con la prórroga el día 16 de noviembre de 2007.
• Que cinco (05) meses después, es decir el día 09 de octubre de 2007, la entidad financiera Banesco Banco Universa, C.A., recibió una solicitud de crédito hipotecario a favor de los demandantes la cual no les fue aprobada por razones que pudo haber tenido la Institución bancaria.-
• Que se les hizo entrega de la un “borrados de hipoteca de segundo grado” que existía a favor de la ciudadana Miriam Del Valle Rivas López, certificado en fecha 05 de abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, que los pleno demandantes tenían pleno conocimiento del gravamen que pesaba sobre dicho inmueble y, como es público y notorio, las hipotecas son liberadas al momento de la firma del documento definitivo de venta al acreedor hipotecario en la oficina de registro Inmobiliario.
• Que en ninguna parte del libelo se menciona que se haya dejado de protocolizar el presunto documento definitivo de adquisición por haber existido este gravamen.
• Alegó además que la hipoteca a la cual se hace referencia fue liberada en fecha 30 de junio de 2008 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina, liberando de todo gravamen el inmueble en cuestión, dejando sentado que en fecha 29 de julio de 2008, se notificó a los arrendatarios de este hecho, a los fines que se procediera a otorgar el documento de venta definitivo.
• Que demuestra fehacientemente que el incumplimiento del contrato de oferta de compra-venta alegado por los demandantes se debe atribuir a ellos y no a mi persona, además que no han pagado el canon de arrendamiento; no obstante a todo lo antes expuesto la arrendadora procedió a solicitar el desalojo del inmueble por ante el organismo administrativo correspondiente por haber dejado, los demandantes, de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes.
III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda.

• Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de abril de 2004, por la ciudadana Aura Cecilia Paredes González, y por los ciudadanos Rafael Gallardo Aponte y Dorisa Emperatriz Díaz, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 42, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Cursante a los folios 10 al 14 del expediente.- La presente documental se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual ambas partes reconoce el presente contrato de arrendamiento.
• Misiva suscrita por la ciudadana Aura Paredes, a los ciudadanos Rafael Gallardo Aponte y Dorisa Díaz, relacionada al ofrecimiento en venta del inmueble objeto de la presente controversia.- Cursante al folio 15 del expediente.- Se da por reconocido el presente documento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es un hecho controvertido el ofrecimiento en venta del inmueble objeto de la presente controversia.-
• Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por los mismos ciudadanos supra identificados, en fecha 16 de mayo de 2007, por ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 26, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cursante a los folios 16 al 21 del expediente.- Se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes reconocen el presente contrato.-
• Copia simple del Expediente sustanciado ante la entidad bancaria Banesco, relativo al Crédito Hipotecario solicitado por la ciudadana Dorisa Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 11.203.967.- Cursante a los folios 22 al 137 del expediente.- De las presente documentales se observa que consta en copia simple, la cual al ser un documento que proviene de un tercero que no es parte en el juicio y por ser una entidad bancaria debe complementarse con otras pruebas para darle valor probatorio.-
• Documento de Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio, emitido en fecha 04 de abril de 2005 por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo 1. Cursante al folio 138 y 139 del expediente.- Se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Promovió nuevamente las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda.-
• Promovió la prueba de informe de la Entidad Bancaria Banesco, acerca de si por ante ese ente existe o existió algún expediente de solicitud de crédito hipotecario. De dicha prueba la parte promoverte no impulso la evacuación de la misma a no consignar los fotostatos requerido en el auto de admisión de prueba, por lo que se da como no evacuada.-
• Promovió la prueba de inhibición de documento, para que la ciudadana Aura Cecilia Paredes, exhibiera la comunicación de fecha 04 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano Rafael Gallardo, en la cual contenía la oferta de venta del inmueble objeto de la controversia.- De la presente probanza una vez intimada a la parte demandada, este manifestó que dicho documento fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de su representada, por lo que se tiene como cierto el contenido de la misma.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

• Acta de la Audiencia conciliatoria que se llevó a cabo en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en fecha 11 de febrero de 2015, en la cual estuvieron presentes las partes que conforman este juicio. Cursante a los folios 163 al 164. La presente probanza, es un documento administrativo para lo cual se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia de Expediente Nº MC-00645/13-09, correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), relativo al procedimiento previo a las demandas judiciales que tengan como fin ultimo el desalojo de un inmueble destinado a la vivienda. Cursante a los folios 165 al 173 del expediente.- La presente probanza, es un documento administrativo para lo cual se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso de promoción de pruebas:
• Copia de la Misiva suscrita por la ciudadana Aura Paredes, a los ciudadanos Rafael Gallardo aponte y Dorisa Díaz, relacionada al ofrecimiento en venta del inmueble objeto de la presente controversia.- Cursante al folio 195 del expediente.- La presente documental ya fue valorada anteriormente.-
• Copia de la planilla de solicitud de crédito hipotecario por parte de los ciudadanos Dorisa Díaz y Rafael Gallardo Aponte, ante la entidad bancaria Banesco, cursante a los folios 196 al 199 del expediente.- La presente documental se observa que consta en copia simple, la cual al ser un documento que proviene de un tercero que no es parte en el juicio y por ser una entidad bancaria debe complementarse con otras pruebas para darle valor probatorio, en este caso especifico la prueba de informes que no fue impulsada por el promoverte.-
• Contratos de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito por la ciudadana AURA CECILIA PAREDES GONZALEZ, (arrendadora) y los ciudadanos RAFAEL GALLARDO APONTE y DORISA EMPERATRIZ DIAZ (arrendatarios), relacionado con el inmueble objeto de la presente controversia.- Cursante a los folios 200 al 206.- La presente documental ya fue valorada anteriormente.-
• Documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2008; relacionado a la extinción de la hipoteca especial de segundo grado del inmueble objeto de la presente controversia, por haber sido cancelada la obligación.- Cursante a los folios 207 al 210.- Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna.
• Telegramas dirigidos a los ciudadanos Rafael Gallardo Aponte y Dorisa Díaz, de fechas 26 de mayo de 2008, 21 de mayo de 2008, 04 de junio de 2008, 12 de junio de 2008 y 30 de junio de 2008, solicitando el cumplimiento del contrato de compra venta. Probanzas que se tiene como documentos administrativo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber prueba en contrario se tiene como fidedigna.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La parte actora en el Capitulo III DE LA PRETENCION DEDUCIDA, solicita que sea declarado por este Tribunal PRIMERO: Convenga en que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo, y consecuencialmente que sus representados le asiste el derecho que hace valer la presente acción. SEGUNDO: La entrega material en forma inmediata de todos y cada uno de los documentos correspondientes al bien inmueble, ya identificado, a los efectos de que los compradores hoy demandantes pueda acceder a la compra definitiva del inmueble a través de su crédito bancario.- Dicho petitorio lo sustenta en el incumplimiento del contrato de opción a compra venta por parte de la vendedora AURA PAREDES, en entregar los documentos necesarios para la tramitación del crédito bancario y en consecuencia realizar la firma de la venta definitiva del bien vendido.-
Dicha reclamación lo encuadran dentro de lo establecido por los artículos 1167; 1159; 1160; 1264 todos del Código Civil que establecen:
1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…….-
Señala la parte actora que en principio eran arrendatarios de la ciudadana AURA CECILIA PAREDES, en el inmueble objeto de la controversia; Que en fecha 04 de marzo de 2007, la ciudadana AURA PAREDES, mediante comunicación dirigida al ciudadano RAFAEL GALLARDO, ofertó en venta el inmueble, que previa aceptación de la oferta realizada, en fecha 16 de mayo de 2007 se celebró contrato de opción a compra. Que de la mencionada negociación, sus representados optaron por solicitar un crédito bancario para terminar de pagar la vivienda que le vendieron, y a tal efecto cumplieron con los formalismos de tramite exigidos por la institución Bancaria Banesco; que el banco le indica que el inmueble recae hipoteca convencional de segundo grado, no pudiendo verificarse la firma definitiva del inmueble.
Por su parte la apoderada de la parte demandada manifiesta que los demandantes todavía son arrendatarios del inmueble de su propiedad, que celebró contrato de oferta de compra-venta, que el vencimiento de dicho contrato se verificaba el 17 de octubre de 2007 y con la prorroga el día 16 de noviembre de 2007. Que cinco (05) meses después es decir 09 de octubre de 2007 Banesco Banco Universal recibió la solicitud del crédito hipotecario por parte de los futuros compradores, que no les fue aprobada por las razones que pudo haber tenido la Institución bancaria; que se les entregó Borrador de Hipoteca de segundo grado que existía a favor de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RIVAS LOPEZ, siendo este gravamen en fecha 05 de abril de 2005 por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que tenían pleno conocimiento del gravamen que pesaba sobre dicho inmueble, y, como es público y notorio, las hipotecas son liberadas al momento de la firma del documento definitivo de venta. Que liberó la hipoteca de segundo grado, el día 30 de junio de 2008.-
De esto se deduce los términos en que ha quedado delimitado el thema decidendum, es decir, el incumplimiento de las obligaciones del demandante con respecto al contrato de opción a compra; ye que en cuanto a la relación arrendaticia, este Tribunal se pronunció al momento de decidir las cuestiones previas opuesta; en consecuencia, debe basar esta Juzgadora su decisión en lo concerniente al contrato de opción de compra venta, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no siéndole dado a quien decide, sacar elementos de convicción que excedan los límites del contradictorio.
En este sentido y al analizar el contrato que da origen al conflicto que aquí nos ocupa se observa que trata de un contrato que lo denominaron las partes de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el numero 8-7, ubicado en el piso ocho (08) del edificio CIGNUS, que forma parte de la primera etapa del conjunto residencial PAULO VI, situado en el sector Guaire Abajo entre Petare y el encantado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Cláusula Cuarta; establecieron que el tiempo convenido entre las partes para protocolizar y llevar a su feliz termino esta negociación es de Ciento Cincuenta (150) días, mas Prorroga de Treinta (30) días, los cuales comenzaran a regir desde el momento en que se autentique el presente documento por ante la Notaria Pública correspondiente, el cual no es un hecho controvertido.-
Ahora bien, de las pruebas aportadas se observa que ciertamente el documento de Opción de compra venta fue celebrado en fecha 16 de mayo de 2007, dándose un tiempo convenido para el termino de la negociación de Ciento Cincuenta (150) días mas prorroga de Treinta (30) días; igualmente señalan en dicho contrato en la cláusula Séptima que conviene expresamente que la vendedora accede en el acto a otorgar a los compradores los documentos de Opción de Compra-Venta cuando el ente financiero respectivo así lo requiera, con las mismas condiciones establecidas en el documento.-
De las pruebas aportadas se observa, que para el hecho controvertido la parte actora trajo a los autos copias simples del expediente elaborado por la entidad Bancaria Banesco, donde la primera hoja del expediente, (F. 22) se observa: “FECHA: 16 DE ENERO DE 2008; PARA: BANESCO 359 C.C. El Recreo; ……MOTIVO DE LA DEVOLUCION: Se devuelve por falta de recaudos solicitados en varias oportunidades…..” No es menos cierto que esta entidad bancaria es un tercero en el presente juicio, que debe en el presente caso la prueba por excelencia es la prueba de informe; que en el presente caso la parte actora en el lapso de promoción de prueba promovió la prueba de informe, sin embargo la parte actora no impulso para la tramitación del mismo, por cuanto no consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la prueba, para la evacuación de dicha prueba; por lo que no consta en prueba fehaciente cuales eran los documentos faltantes que solicitara dicha entidad Bancaria.-
Consta igualmente a las actas que la parte demandada consignó la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia y de la misma se desprende que fue realizada en fecha 30 de junio de 2008, al igual que trato de comunicarse con la parte actora, mediante comunicaciones enviadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, al domicilio de la parte actora, manifestándole que se comunicara para tratar sobre el contrato de opción de compra venta firmado el 16 de mayo de 2007.-
Ahora bien, ciertamente al suscribirse un contrato se asumen una serie de obligaciones para los contratantes por cuanto éste viene a constituir ley particular que liga a las partes, así se establece claramente en el artículo 1.159 del Código Civil; y siendo el contrato una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. En este sentido, dice la letra del artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”.
En el caso bajo estudio, tratándose de un contrato de opción a compra, y asimilándose éste doctrinal y jurisprudencialmente en sus elementos y efectos al contrato de compra-venta, nacen para las partes dos (2) obligaciones principales: para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa y para el comprador la obligación de pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil). Empero, del contrato objeto de discusión se extrae un término para su cumplimiento, de Ciento Cincuenta días (150) más prorroga de treinta (30) días; contados a partir de la firma, como bien se dejó indicado en el texto del mismo.
En principio, este término está establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor; sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes, así lo estipula el artículo 1214 del Código Civil, “Siempre que en los contratos sea estipulado un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que el contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
Alega la parte demandada que los compradores tenían pleno conocimiento del gravamen que pesaba sobre dicho inmueble y, como es público y notorio, las hipotecas son liberadas al momento de la firma del documento definitivo de venta al acreedor hipotecario en la Oficina de Registro Inmobiliario. Que en ninguna parte del libelo se menciona que se haya dejado de protocolizar el presunto documento definitivo de adquisición por haber existido este gravamen.
Ahora bien de las pruebas aportadas por ambas partes, si bien consta que la liberación de la hipoteca fue posterior al termino establecido en el contrato, no es menos cierto que no existe plena prueba en relación a los documentos por el motivo de que fue devuelto los tramites del Crédito hipotecario, mas sin embargo no costa si el mismo fue negado por la entidad Bancaria, o se encuentra en espera de la consignación de los recaudos faltantes, por lo tanto las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que se hace imperativo aportar todas las pruebas en la etapa respectiva, fin de para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el ESCRITO LIBELAR, en forma fáctica, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una circunstancia que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado, lo cual al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
V
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que ha incoado los ciudadanos DORISA EMPRERATRIZ DIAZ y RAFAEL ANTONIO GALLARDO APONTE contra la ciudadana AURA CECILIA PAREDES, ambas partes arriba identificadas.-
Se condena en costa a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo tres y ocho de la tarde (03:08 p.m.) se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.

Asiento del Libro Diario: N°35