REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-001466

Vista la diligencia del treinta (30) de abril de 2015, presentada por la abogada Ana Grisel Burguillos Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.101, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, mediante la cual solicitó se aclare la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014, toda vez que se incurrió en un error en el folio treinta y siete (37), párrafo seis (6), dado que se indicó que la madre del ciudadano Enrique Peña Rojas, aparece con el nombre de Evangelista Rojas de Peña, siendo lo correcto Evangelista Rojas, se observa:
Al efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De acuerdo a dicha norma, la solicitud de aclaratoria debe hacerse en el mismo día o en el día siguiente a la publicación del fallo, lapso ampliado al de apelación jurisprudencialmente. Siendo así, la solicitud resulta extemporánea por tardía por haberse solicitado fuera de dicho lapso.
Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, visto que efectivamente en el fallo dictado el 27 de octubre de 2014, se incurrió en un error al indicar que la madre del ciudadano Enrique Peña Rojas, aparece con el nombre de Evangelista Rojas de Peña, cuando lo cierto es que aparece como EVANGELISTA ROJAS, se hace tal rectificación, a los fines que dicha decisión cumpla su fin útil.
Se deja sin efecto el oficio Nº 699, librado en fecha 20-11-2014, dirigido al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio cincuenta (50) del expediente y se ordena librar un nuevo oficio al mencionado Registro Civil, una vez la interesada consigne copia simple de esta decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia y la RECTIFICA DE OFICIO en los términos expuestos, la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014.
Téngase la presente aclaratoria formando parte del fallo definitivo antes expresado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.


MJG/TG/JesusG