REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2015-1961
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la abogada Mariela Coromoto Martínez Montenegro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.971, apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER CORDERO ROJAS y ANA MARIA MESIA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 10.503.370 y 15.148.706, respectivamente, se inició por escrito incoado el nueve (9) de marzo de 2015 y se admitió el veinticinco (25) de marzo de 2015, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, la apoderada judicial de los solicitantes manifestó, que sus poderdantes el 11 de marzo de 1994, contrajeron, matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando su domicilio en la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre del año 2000, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitó se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de marzo de 1999, según Acta de Matrimonio Nº 59, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de septiembre de 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de abril de 2015, se hizo presente el Abogado Franklin Starry Somaza Delia, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS ALEXANDER CORDERO ROJAS y ANA MARIA MESIA INFANTE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de marzo de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/maritza
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