REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AP31-S-2014-006390

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos ROSALIA BOGARIN BONILLA y LEONARDO ISAIAS BRITO GELBERT, titulares de las cédulas de identidad números 6.138.031 y 5.520.358, respectivamente, asistidos por la abogada Dorlyng Liz Camejo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, se inició por escrito incoado el quince (15) de julio de 2014 y se admitió el dieciocho (18) de diciembre de ese mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 23 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Que han permaneceido separados de hecho desde el diez (10) de febrero de 2004.
Manifestaron no haber adquirido bienes en común durante la unión comunal, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio 2014, se dio entrada a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y se instó a los solicitantes a señalar mediante diligencia, si procrearon o no hijos durante la unión conyugal, y de ser así consignar copias certificadas de las actas de nacimiento respectiva. Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Juzgado los solicitantes, asistidos por la abogada Dorlyng Camejo, identificada anteriormente, quienes señalaron que no procrearon hijos durante su unión conyugal.
Ahora bien, ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 23 de febrero de 1990, según Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de febrero de 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 10 de febrero de 2015, se hizo presente la ciudadana María Fernández Colmenares, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y señaló que los solicitantes no indicaron si procrearon hijos ni señalaron el último domicilio conyugal, se observa que mediante diligencia del 16 de diciembre de 2014, aportaron copia simple de acta de nacimiento Nº 900, en la que se observa que procrearon un hijo de nombre Jhovanny Mijail, nacido el 09 de noviembre de 1990, hoy mayor de edad y en su escrito de solicitud, indicaron que su domicilio conyugal lo fijaron en la ciudad de Caracas, sin que hubiere hecho objeción alguna a la pretensión, por lo que se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSALIA BOGARIN BONILLA y LEONARDO ISAIAS BRITO GELBERT. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 23 de febrero de 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/BETANIA