REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP31-S-2014-009438
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por la ciudadana JOHANNA ISABEL LLANOS CUELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.164.621, asistida por la abogada VALERI M. RIESCH M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, se inició por escrito incoado el 3 de noviembre de 2014 y se admitió el 5 de noviembre de 2014, ordenándose la citación del ciudadano DAVID JOSE TORO PALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.149, para que compareciera, a fin que expusiera lo que estimase pertinente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En el escrito correspondiente, la solicitante manifestó que el 5 de junio de 2005, contrajo matrimonio con el ciudadano DAVID JOSE TORO PALENZUELA, antes identificado, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 89, que merece fe su contenido, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2007 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, motivo por el cual, solicitó se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El 25 de marzo de 2015, compareció el ciudadano DAVID JOSE TORO PALENZUELA, se dio por citado renunció al término de comparecencia y manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 5 de junio de 2005, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 89, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del año 2007, sin que existiera la reconciliación.
Siendo así y visto que el 15 de abril de 2015, se hizo presente el Abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargado) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la solicitud, se declara ha lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOHANNA ISABEL LLANOS CUELLO y DAVID JOSE TORO PALENZUELA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 5 de junio de 2005.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/maritza
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