REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP31-S-2015-003234
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MC DONALD DIQUEZ GONZALEZ y EKER KARINA DA COSTA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números 11.042.811 y 12.617.153, respectivamente, asistidos por la abogada Yosmyleyda Flores Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.751, se inició por escrito incoado el día 14 de abril de 2015, y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 26 de enero de 1998, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caricuao, Queseras del Medio, Sector UD4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2008, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de enero de 1998, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 02, expedida por la referida oficina que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2008, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 29 de abril de 2015, se recibió diligencia de la abogada Marlene Flores Parra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MC DONALD DIQUEZ GONZALEZ y EKER KARINA DA COSTA ESCALONA, contraído el 26 de enero de 1998, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
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