REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2014-007525

La solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO GOMES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.881.555, representado por la abogada María Yosbelis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.411, a favor de la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.217.591, se inició por escrito del 12 de agosto de 2014 y se admitió por auto del 30 de septiembre de 2014, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre Adopción.
PRIMERO
Por auto del 30 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación de la persona a adoptar, ciudadana ELISSE ANDREA HOEPP STOPELLO y de su madre, ciudadana ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, a los fines que acudieran al Tribunal y emitieran su opinión respecto a la solicitud.
El 28 de octubre de 2014, la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual manifestó que las ciudadanas ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO y ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, no habían sido notificadas hasta esa fecha, desconociéndose si los hechos narrados en el escrito de la solicitud serían aceptados o negados por las referidas ciudadanas, y como consecuencia de ello manifestaran el consentimiento exigido en ese tipo de asuntos. En ese sentido, solicitó al tribunal que una vez comparecieran las referidas ciudadanas, se notificara a dicha representación Fiscal, para que emitiera la opinión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2014, las ciudadanas ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO y ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, respectivamente, asistidas por la abogada María Yosbelis Silva Hernández, presentaron diligencias en las que manifestaron sus consentimientos para la formalización de adopción plena.
Por auto del 21 de noviembre de 2014, el Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de informarle que las ciudadanas ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS y ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, se dieron por notificadas y manifestaron sus consentimientos en cuanto a la adopción, cumplimiento con lo requerido por dicha representación fiscal.
Mediante auto del 18 de enero de 2015, el Tribunal ordenó ratificar el auto y oficio librado el 21 de noviembre de 2014, para lo cual decidió librar nuevo oficio dirigido a la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo requerimiento del solicitante.
Mediante diligencia del 3 de febrero de 2015, compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud.
SEGUNDO
Alegó el solicitante que interpuso la presente solicitud de adopción plena de la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, quien fue criada por él; en compañía de su madre biológica, ciudadana ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, con quien contrajo matrimonio el 3 de abril de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, indicó que su cónyuge tenía bajo su guarda y custodia a su hija, quien contaba para ese entonces con sólo 5 años, habida de su matrimonio anterior con el ciudadano ERIK DANIEL HOEPP FRANCO, aduciendo que la niña para aquel entonces, se integró totalmente a su hogar.
Igualmente, adujo el solicitante que desde la fecha de su matrimonio con la ciudadana ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, tiene bajo su guarda y custodia, protección, vigilancia, asistencia material, orientación moral y educativa, a la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, y asumió la obligación como padre sin que nunca dicha paternidad le fuera cuestionada por el padre biológico, quien nunca se presentó para ejercer o reclamar algún derecho sobre la menor, por lo que irrefutablemente la considera su hija, así como también es reconocida como tal por familiares y amigos, ya que se encuentra perfectamente integrada a su hogar desde hace mucho tiempo, a pesar de no tener ningún vínculo de parentesco familiar, la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, nunca ha sido adoptada y de quien no ha sido tutor en ninguna oportunidad.
Así las cosas, manifestó tener el firme propósito de adoptar en adopción plena a la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, habiendo nacido el 24 de noviembre de 1995, según consta de acta de nacimiento inserta bajo el Nº 180, folio Nº 180, Tomo 1, de los libros de nacimiento que reposan en el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1996.
Para demostrar sus alegatos, el solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de de matrimonio de los ciudadanos DANIEL ALBERTO GOMES SILVA y ELYNOR MARGARITA STOPELLO SANTOS, inserta en los Libros Registro Civil de la hoy Oficina de Registro Civil de la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº 43, de fecha 3 de abril de 2001.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, inserta en los Libros Registro Civil de la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Nº 180, del 25 de marzo de 1996.
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido respecto al matrimonio alegado así como respecto al nacimiento de la persona a adoptar.
El 03 de febrero de 2015, compareció Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Novena del Ministerio Público y manifestó no tener objeción alguna que formular respecto de la solicitud de adopción interpuesta.
En el caso de autos, se dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 26 de la Ley de Adopción, norma esta aplicable por tratarse de la adopción de una persona mayor de edad, quien al igual que su madre, dieron su consentimiento a la adopción solicitada y vista la intención del solicitante de tenerla como su propia hija y de acogerla en el seno de su familia como si fuese su hija, se declara ha lugar la adopción plena.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la adopción plena e individual solicitada por el ciudadano DANIEL ALBERTO GOMES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.555, a favor de la ciudadana ELYSSE ANDREA HOEPP STOPELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.217.591. En consecuencia, dado que se trata de una adopción plena e individual, la adoptada mantendrá su nombre de pila: ELYSSE ANDREA y se le agregará el apellido del adoptante GOMES, parar formar su nombre completo: ELYSSE ANDREA GOMES STOPELLO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción en concordancia con el numeral 6º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil de la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se levante nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente y el texto del acta será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni al vínculo del adoptado con su padre consanguíneo.
Igualmente, remítase copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines que se estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento Nº 180 del 25 de marzo de 1996. Al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada en adopción plena, se anotará únicamente la palabra “adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ.


En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ.