REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2014-001609
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2015, por los ciudadanos José Antonio Rondón Soto y Elide María Jiménez García, titulares de las cédulas de identidad números 17.064.450 y 16.412.293, respectivamente, asistidos por el abogada María Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.359, solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del diez (10) de marzo de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el diez (10) de marzo de 2014 y habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambas partes, asistidos de abogado y mediante diligencia del doce (12) de mayo del presente año, manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON SOTO y ELIDE MARIA JIMENEZ GARCIA, decretada el diez (10) de marzo de 2014 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Mª Carolina.-
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