REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2012-001938
Visto el escrito presentado el 07 de mayo de 2015, por el ciudadano Alejandro Peña Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.073, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Cyber Tronic C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 7, Tomo 1209-A-5to, asistido por los abogados Peggi Flores y Maximiliano Najul, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.639 y 51.341, respectivamente, mediante el cual se opuso a la ejecución de la entrega material por medio de una tercería, de acuerdo a los artículos 370 numeral 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
El señalado artículo, establece:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Como puede apreciarse, esa norma no puede leerse en forma aislada sino en relación a los artículos que lo preceden. En efecto, el mismo se refiere a la tercería y ésta, de acuerdo a como se sistematizó la institución en el Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la regulada en el ordinal 1º del artículo 370, según el cual: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Respecto a la forma de hacer esa intervención, el artículo 371 eiusdem, señala:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

La tercería es una forma de intervención voluntaria en el proceso del tercero que pretende tener un derecho preferente o concurrente con el demandante o alegar que son de su propiedad, los bienes demandados; sometidos a medidas o que tiene derecho a ellos. Por tal motivo, su pretensión debe ser dirigida mediante demanda en forma contra las partes del proceso. Como podemos percatarnos, debe tratarse efectivamente de una persona que interviene en el proceso no como “principal” sino “derivado”, pues lo que persigue es que se le reconozca un derecho concreto.
En este caso, la sociedad mercantil Cyber Tronic C.A., no alegó ninguno de los supuestos establecidos en el referido artículo, que le permitiese intervenir como tercero y así ejercer su pretensión frente a las partes procesales, sino que alegó ser la verdadera arrendataria del inmueble objeto material del juicio. Siendo así, su pretensión debe ser dirigida contra las partes procesales en el juicio principal.
Además, tampoco se trata de una demanda en forma y dirigida contra las partes principales, como debe hacerse de acuerdo a lo antes analizado, sino de una mera solicitud de oposición de la ejecución del fallo, por lo que no se cumple con los requisitos necesarios para admitir a trámite dicha demanda, como lo indica el artículo 371 eiusdem, por lo que debe necesariamente declararse inadmisible tal pretensión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería formulada por la sociedad mercantil Cyber Tronic, C.A.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo.

LA SECRETARIA


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/yarimig