REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-V-2014-001540

En el juicio por desalojo intentado por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.184.392, representada judicialmente por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.507 y 117.258, en ese orden, contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.837.523, representada por su apoderado judicial abogado Luís Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, se inició por libelo de demanda incoada el cuatro (4) de noviembre de 2014 y se admitió el 6 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual habita la ciudadana Janeth Maury De Hernández, parte demandada, en razón del contrato de arrendamiento con ella pactado el 08 de enero de 2010, en el cual se acordó su duración por un término de seis (6) meses, contados desde el primero (1) de enero de 2010 hasta el treinta (30) de junio del mismo año, por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.00).
Que el 26 de noviembre de 2012, se inició procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) bajo el expediente Nº S-13541/11-8, donde previa la celebración de la Audiencia Conciliatoria, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo que permitiría resolver pacíficamente el conflicto, emitió resolución donde decidió y habilitó la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por los Tribunales de la República.
Que la demandada ha dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y en la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que demandó el desalojo del inmueble, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El valor de la demanda, la fijó en la cantidad de cien unidades tributarias (UT 100,00).
El 16 de diciembre de 2014, el Alguacil manifestó que le hizo entrega de la compulsa a la hoy demandada, pero ésta no firmó el recibo.
Posteriormente, el 20 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de marzo de 2015, la Secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, compareciendo la parte actora, dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada, indicándose que el proceso seguiría con la contestación a la demandada, lo cual debía hacerse dentro del los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego, el 15 de abril de 2015, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Luís María Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, consignó contestación a la demanda extemporáneamente, dado que el lapso para contestar venció el 13 de abril de 2015, esto es, la contestación la hizo con dos días de retrazo y por ello no produce sus efectos válidos.
SEGUNDO
El artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

En efecto, la no comparecencia del demandado a los fines de contestar a la pretensión intentada en su contra más los otros dos presupuestos concurrentes, producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Consta que la parte no compareció ni a la audiencia de mediación ni a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, pues pese habérsele citado no acudió al proceso tempestivamente a contestar, pues lo hizo extemporáneo por tardío, pues lo hizo al segundo día luego de haberse vencido el lapso de diez día para ello.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el desalojo del inmueble arrendado, fundado en que la arrendataria ha dejado de pagar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento y en la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Tales peticiones no son contrarias a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 numerales 1 y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desalojo procede en los casos de inmuebles bajo contrato de arrendamiento, cuando la petición se fundamente, entre otras, en las siguientes causales:1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269 y 1592 del Código Civil, según los cuales los contratos constituyen ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, la demandada, sin que acudiera al proceso a contestar o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana HILDA GLADYS VEGA DE CABARINO contra la ciudadana JANETH MAURY DE HERNÁNDEZ. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, ubicada en la calle real de Lídice, callejón interno Nº 49-13, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ