REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-S-2015-002457

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos FELIX ORLANDO MENDOZA PAUTT e YOIDE YOLETCY GUIRIGAY QUICENO, titulares de las cédulas de identidad 15.560.328 y 19.549.893, respectivamente, asistidos por la abogada Isabel Arape, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364, se inició por escrito incoado el día 19 de marzo de 2015 y se admitió el veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 24 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2005, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 24 de octubre de 2003, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 291, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que merece fe su contenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2005, que hasta la fecha de intentarse la solicitud, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 15 de abril de 2015, se recibió escrito del abogado Franklin Starry Somaza Delia, en su carácter de Fiscal Nonagésimo (encargado) Tercero (93°) del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción a la presente solicitud, se declara ha lugar el divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ORLANDO MENDOZA PAUTT e YOIDE YOLETCY GUIRIGAY QUICENO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 24 de octubre de 2003 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIÉRREZ L.